Artículo 46

AutorDr. Felipe de Jesús Hernández Piñeyro
Páginas103-106
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
103
diversos cursos de capacitación y adiestramiento recibidos y
que serán registrados por un padrón de trabajadores
capacitados que deberá llevar la Secretaria del Trabajo,
Previsión Social y Productividad. Un punto a favor de la clase
trabajadora.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO I
De la Jornada de Trabajo y de los Descansos legales
ARTÍCULO 46.-Las condiciones de trabajo en ningún caso
podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser
proporcionales a la importancia de los servicios e idénticas para
trabajos iguales cuando se realicen para la misma Entidad
Pública, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de
raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina
política, salvo las modalidades expresamente consignadas en
esta Ley.
FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ PIÑEYRO
COMENTARIO
Establece la obligatoriedad de los mínimos legales a observar
en las condiciones de trabajo de las relaciones individuales
entre empleado y Entidades Públicas, relativos a jornada
laboral, descanso, salarios, etc. Asimismo, ordena tanto la
proporcionalidad de las condiciones laborales en función de la
trascendencia de los servicios, como la igualdad de trato para
cuando se preste igual servicio en una misma Entidad Pública.
Finalmente, dentro de las relaciones de trabajo proscribe todo
trato discriminatorio por circunstancias particulares del
empleado público, enumerando algunas de las categorías
sospechosas comprendidas en el artículo 1° Constitucional.

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