Artículo 18 constitucional

AutorBernardino Esparza Martínez
Páginas441-513

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EN EL ARTÍCULO 18 constitucional, en el contexto de la interpretación de sus principios, se encuentran sustentados los siguientes principios:

· Extradición

· Ejecución de sentencias

· Prisión preventiva

· Reinserción

· Sistema integral de justicia adolescente

La extradición

Sobre el tema de extradición, el artículo 18 constitucional, en su párrafo séptimo, establece que "los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso". Al respecto del tema, la Corte ha emitido diversos criterios jurisprudenciales:

¿Qué se entiende por extradición? De conformidad con la tesis ju-risprudencial "Orden de detención con ines de extradición. Efectos de la suspensión provisional otorgada contra su ejecución", se expresa en su primera parte, respecto a la deinición del término, lo siguiente:1

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Si se toma en consideración que este alto tribunal ha sostenido que la extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que está en su territorio a otro Estado que la reclama por tener el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta, es indudable que el acto reclamado consistente en la orden de detención con ines de extradición es un acto que de ejecutarse afectaría material y temporalmente la libertad de la persona cuya extradición se reclama y, por ello, es procedente conceder la suspensión de su ejecución; sin embargo, ésta debe otorgarse considerando la naturaleza especial del procedimiento del que emana, por lo que en ese aspecto deben atenderse las normas que rigen dicha extradición.

De acuerdo con la misma jurisprudencia, ¿qué se requiere para que se lleve a cabo la extradición?

En tal virtud, conforme al artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Extra-dición Internacional, en el momento en que se maniiesta la intención de presentar la petición formal para la extradición de una persona, se requiere que el Estado solicitante únicamente exprese el delito por el cual solicita la extradición y maniieste que contra el reclamado existe una orden de apre-hensión emanada de autoridad competente, ya que es incuestionable que en esa etapa del procedimiento el juez federal no cuenta con los elemen-tos suicientes para determinar si el delito que se atribuye al reclamado, conforme a la ley que lo rige, permite la libertad bajo ianza prevista en el artículo 26 de la citada ley, pues esto acontece hasta que se formule la petición formal de extradición, conforme a los artículos 19 y 20 del mismo ordenamiento, ya que hasta esta etapa el juzgador cuenta con los elementos necesarios para proveer lo conducente, en la medida en que el artículo 16 de dicha ley obliga al Estado solicitante a reunir los requisitos que prevé, como la reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado soli-citante que deinan al delito y determinen la pena para formular la petición formal de extradición. De ahí que, acorde con el artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional que contra dicho acto se otorgue sólo producirá el efecto de que el quejoso, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal

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en el lugar en que sea recluido y a disposición del juez responsable para la continuación del procedimiento de extradición.

Por su parte, puesto que el Estado mexicano prohíbe la pena de muerte, ¿es posible llevar a cabo una extradición cuando el sentenciado puede llegar a sufrir dicha pena? No. De conformidad con la tesis "Extradición. El artículo 8 del tratado relativo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", se establece que en la petición del solicitante éste debe comprometerse a no imponer pena de muerte, como se observa en el texto siguiente:2Uno de los requisitos exigidos por el Estado mexicano para tramitar la petición de extradición es que la parte solicitante se comprometa a no imponer o ejecutar la pena de muerte. En ese sentido, del artículo 8 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, irmado en México, Distrito Federal, el 4 de mayo de 1978, se advierte que establece una condición indispensable para otorgar una solicitud de extradición, traducida en el compromiso del Estado requirente a no imponer o ejecutar una pena de muerte, por lo que no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha condición constituye un requisito indispensable para que pueda concederse la extradición, pues establece la posibilidad de rehusarla cuando el Estado requirente no otorga las seguridades suicientes, a fin de garantizar que no se impondrá esa pena, por lo que constituye una obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores asegurarse debidamente, conforme a los elementos de prueba que estime suicientes, de que el Estado requirente no impondrá la pena de muerte al reclamado, y en caso de que sea impuesta, no se ejecute, por lo que la falta de asumir ese compromiso por dicho país trae como consecuencia que la solicitud de extradición sea rehusada.

¿El procedimiento de extradición viola los derechos del imputado previstos en el artículo 20 constitucional? No. De conformidad con la tesis "Extradición internacional. Los artículos 2, 22, 24, 25, 30, 33 y 34 de la Ley relativa no son violatorios de lo dispuesto en el artículo

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20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", se establece en su primera parte:3Al no tener el procedimiento de extradición la naturaleza de un juicio penal, sino de un procedimiento administrativo con intervención judicial limitada, según se desprende del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las personas reclamadas por el Estado peticionario no le son aplicables las garantías previstas en el artículo 20 constitucional a favor de los inculpados en un proceso de esa naturaleza, toda vez que no están siendo sujetas a un juicio penal y, por ende, no tienen el carácter de procesados. En consecuencia, es posible concluir que los artículos 2, 22, 24, 25, 30, 33 y 34 de la Ley de Extradición Internacional no son violatorios del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que dicho precepto constitucional no es aplicable tratándose de procedimientos de extradición.

¿El procedimiento de extradición viola la garantía de audiencia? No, como lo expresa la tesis "Extradición internacional. Los artículos 2, 22 y 34 de la ley relativa no violan la garantía de audiencia", que a la letra dice:4Acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la relativa a que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, genéricamente, se traducen en: 1) la notiicación del inicio del procedimiento y sus consecuen-cias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se inque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, se concluye que los artículos

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2, 22 y 34 de la Ley de Extradición Internacional, al establecer, respectivamente, el ámbito de aplicación de la ley; la regla competencial sobre el Juez de Distrito que estará facultado para intervenir en un procedimiento de extradición, atendiendo al lugar en donde se encuentre la persona reclamada, y la forma en que se llevará a cabo la entrega del extraditado, cuando se haya agotado el procedimiento respectivo (en el cual se le dio ya la oportunidad de ser oído en defensa) y se haya acordado la solicitud de que se trate, no violan la referida garantía constitucional, pues ninguno de dichos supuestos atenta contra las posibilidades de defensa del sujeto reclamado, ni quebranta las formalidades esenciales del procedimiento.

En concordancia con lo anterior, a su vez, la tesis "Extradición inter-nacional. Los artículos 24, 25 y 30 de la ley relativa que regula dicho procedimiento administrativo no violan la garantía de audiencia" re-iere que la ley relativa al procedimiento permite una defensa adecuada por parte del sujeto, como se observa en el siguiente texto:5Los citados numerales de la Ley de Extradición Internacional no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que permiten una adecuada y oportuna defensa del sujeto reclamado, respetando las formalidades esenciales del procedimiento. En efecto, los indicados artículos 24, 25 y 30 establecen, respectivamente, que una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el Juez de Distrito correspondiente, quien le dará a conocer el contenido de la petición de extradición, así como los documentos que se acompañen a ésta, en cuya audiencia podrá nombrar defensor; que debe ser oído en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer las excepciones que establece la Ley, y de veinte para demostrarlas, cuyo plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio...

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