Artículo 179

AutorDr. Guillermo Benjamín Díaz Martínez
Páginas287-290
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
287
Criterio que se ha mantenido vigente hasta la actualidad, por
ejemplo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal en el país, en
2007, en el contenido de la jurisprudencia 71/98 de la novena
época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, en el
Tomo XXVI, página 212, de rubro “PRUEBA PERICIAL
MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE
QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR
DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO,
CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE
EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO
PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS
EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO
QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA
DIRECTA”; donde señaló, que el principio de no existencia de
costas judiciales en materia laboral, se trastoca cuando un
órgano laboral fija como lugar de desahogo de la prueba
pericial en medicina del trabajo, un lugar diferente al del
domicilio del actor, situación que genera, una erogación
patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste,
que a pesar que el empleado tuviera la capacidad económica
para trasladarse al lugar indicado por la Junta, constituiría un
gasto de imposible recuperación, aunque el laudo le resultara
favorable, esto, por la exclusión de costas en materia laboral.
ARTÍCULO 178.-Los Magistrados del Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje y los de las Salas Especiales Arbitrales
no serán recusables, pero deberán excusarse de conocer en los
juicios en que intervenga, cuando se encuentren comprendidos
dentro de los supuestos que señala el artículo siguiente.
ARTÍCULO 179.-Los Magistrados del Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje y de las Salas Especiales Arbitrales,
estarán impedidos para conocer de los juicios en que
intervengan cuando:
I.- Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto
grado o de afinidad en segundo, con cualquiera de las partes;

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