Artículo 17 constitucional

AutorBernardino Esparza Martínez
Páginas409-439

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EN EL CONTEXTO de la interpretación del artículo 17 constitucional se encuentran sustentados principios tales como:

· Acceso a la impartición de justicia

· Imparcialidad judicial

· Justicia pronta y expedita

· Mecanismos alternativos de solución de controversias

El acceso a la impartición de justicia

Una de las garantías más importantes consagradas en el artículo 17 constitucional es el acceso a la impartición de justicia. Los criterios jurisprudenciales con respecto a lo anterior son de varias índoles, pues tanto deinen el precepto como establecen cuándo sí y cuándo no se vulnera el mismo.

¿A qué responde la exigencia de que la justicia debe impartirse en los plazos y términos que ijen las leyes en cuanto a la impartición de justi-cia? La tesis jurisprudencial "Acceso a la justicia, la facultad de imponer plazos y términos razonables para el ejercicio de los derechos de acción y defensa ante los tribunales corresponde exclusivamente al legislador" responde a la pregunta de la siguiente manera:1

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La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Po-lítica de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que ijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indica da prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para esta-blecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales.

De conformidad con la tesis jurisprudencial, resulta razonable que sean las leyes las que determinen los lapsos en cuanto a que "de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facul-tad de excitar la actuación de los tribunales", y por ello, como refiere el texto jurisprudencial, es facultad exclusiva del legislador establecer los plazos y términos.

Por su parte, y en cuanto a la reserva del legislador para crear las leyes que establezcan los plazos y tiempos para el acceso a la justicia, ¿éste puede elaborar cualquier ley que impida el acceso al gobernado a una segunda instancia de inmediato? No. de conformidad con la tesis "Acceso a la justicia. Interpretación de las normas que regulan la interpretación de recursos", con respecto a la respuesta a la pregunta establecida, la primera parte del texto establece:2

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del mismo modo que los ciudadanos tienen un derecho constitucional para defender sus derechos en un proceso establecido por el legislador, también tienen el derecho a acceder a los recursos previstos legalmente para impugnar las resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia. Lo anterior es así, porque el recurso es la continuación del proceso, dado que a través de éste, el órgano ad quem revisa la decisión del órgano a quo; de manera que los principios de defensa, igualdad de las partes, contradic-ción e igualdad jurídica en la aplicación de la ley, también son aplicables al derecho de acceso a los recursos. De ahí que, cuando el ordenamiento pro-cesal regula un recurso, el acceso al mismo por la parte que sufre un per-juicio en sus derechos, se encuentra comprendido dentro de los derechos a la tutela judicial efectiva y de administración de justicia. Sin embargo, si bien el derecho a los recursos es de base constitucional, porque encuentra su fundamento en los derechos a la tutela judicial efectiva y a la adminis-tración de justicia, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde su coniguración legal al legislador ordinario, pero dicha facultad no es omnímoda, ya que sólo puede limitar el acceso a los recursos en aras de proteger otros derechos fundamentales. Así, el legislador no puede crear obstáculos irrazonables o desproporcionados que impidan a las partes afectadas por un acto procesal, acceder de inmediato a una segunda instancia.

Por su parte, el segundo apartado de la citada tesis, a su vez, refiere, en cuanto a los tribunales y jueces, que ellos deben aplicar las leyes en forma favorable porque esto se rige por el precepto de acceso a la justicia:

Por su parte, los Jueces y tribunales tienen el deber de aplicar e interpre-tar las disposiciones legales que regulan los recursos, en la forma más favorable a su admisión, ya que el acceso a éstos se rige por los mismos principios del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que constituyen la continuación del proceso; de tal manera que, al existir un medio de defensa para impugnar las resoluciones del Juez del proceso, la parte afectada tiene los siguientes derechos: a) a interponer el medio de defensa sin que se le exijan requisitos desproporcionados; b) a que se admita el recurso, salvo que exista un impedimento legal para ello, pero dicho impedimento deberá

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interpretarse en el sentido más favorable al recurso; c) a que los impedi-mentos legales que obstaculizan el acceso a los recursos se apliquen sin formalismos y atendiendo a la inalidad de éstos; d) a que se tramiten los recursos con arreglo a los principios de igualdad y contradicción; y e) a que se dicte una resolución de fondo en segunda instancia que resuelva en sus méritos la controversia planteada por el recurrente. En suma, el libre acceso a los recursos para poder plantear en ellos las cuestiones que afectan los derechos de las partes en un proceso, es una condición necesaria para que resulten efectivos los derechos a la tutela judicial y a la administración de justicia. Ello supone que el legislador debe conigurar el acceso a los recursos mediante una ley que establezca los términos, formas y modos de tramitarlos; pero está impedido para establecer libremente límites a ese derecho, ya que sólo puede hacerlo en forma restrictiva y para dar cobertura o proteger otros bienes constitucionalmente garantizados, y observando que no sean desproporcionadas las cargas que esos límites impongan a los jus-ticiables. Por su parte, los Jueces y tribunales deben interpretar las normas que regulan la tramitación de los recursos en el sentido más favorable que permita el acceso a las partes a una segunda instancia, evitando introducir o hacer interpretaciones estrictas de las disposiciones legales que impidan el acceso a los medios de defensa legal.

¿Qué subgarantía contiene la garantía de acceso a la justicia? De conformidad con la tesis "Tutela jurisdiccional o de acceso a la justicia", dicha garantía contiene la subgarantia de "ejecución de resoluciones" o de "justicia cumplida" que otorga a los gobernados el derecho de que "las resoluciones jurisdiccionales se cumplan cabalmente", y establece lo siguiente:3La garantía de tutela jurisdiccional o de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene a la vez la subgarantía de "ejecución de resoluciones" o de "justicia cumplida", que otorga a los gobernados el derecho de que los fallos dictados a su favor por las autoridades jurisdiccionales se cumplan cabal-

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mente, ya que de otra manera la prerrogativa constitucional primeramente indicada no podría verse satisfecha.

En este contexto, de acuerdo con la tesis anteriormente citada, den-tro de la garantía de acceso a la justicia se encuentra integrado el hecho de que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales deben cumplirse.

Las consultas fiscales consagradas en el artículo 34 del Código Fiscal, ¿merman el derecho de acceso a la justicia? No, como bien lo refiere la siguiente tesis jurisprudencial:4El citado precepto no viola la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las respuestas recaídas a aquéllas no son obligatorias para los particulares, pues no impide el acceso a la impartición de justicia, ya que no coarta el derecho de los gobernados para interponer los medios de defensa conducentes a fin de que se resuelva el caso concreto. Esto es, el artículo 34, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación no priva del derecho de acción al particular por establecer que la respuesta recaída a la consulta iscal no le es obligatoria, pues ello no implica necesariamente que por esa razón sea inimpugnable, sino simplemente consigna que debe esperar a que tal decisión le sea aplicada en una resolución definitiva para que pueda proceder su impugnación.

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Por su parte, ¿cuál es la relación de la garantía de acceso a la jus-ticia con la función asignada al Ministerio Público, tanto en su etapa investigadora como en la acusadora? De acuerdo con la tesis "Derecho de acceso a la justicia. La investigación y persecución de los delitos constituyen una obligación propia del Estado que debe realizarse de forma seria, eicaz y efectiva":5El derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está referido a la función jurisdiccional desarro-llada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particular-mente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Público conforme a los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva inves-tigación de los delitos. Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares...

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