Artículo 162

AutorDr. Guillermo Benjamín Díaz Martínez
Páginas266-266
Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz
Comentada
266
en su encargo tres años y podían ser ratificados; sin embargo, a
partir de la reforma a la Constitución del Estado en el año
2000, el artículo que se comenta se volvió inaplicable y por
ello, letra muerta, dado que contraviene a la Constitución local,
la cual puntualiza que los Magistrados del Poder Judicial de
Veracruz, del cual forma parte este Tribunal, se eligen por
disposición del arábigo 59 del ordenamiento referido, cada diez
años, es decir, fungen en el cargo por el citado periodo,
retroactivamente, los magistrados que ya contaban con el
puesto, adquirieron la calidad de vitalicios.
ARTÍCULO 162.-Los Magistrados que deban integrar el
Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y las Salas
Especiales Arbitrales, en su caso, que entrarán en funciones al
vencimiento del término que señala el artículo 161 deberán
estar nombrados a más tardar el día 20 del mes de diciembre
inmediato anterior al año en que entren en funciones.
GUILLERMO BENJAMÍN DÍAZ MARTÍNEZ
COMENTARIO
La sustitución de Magistrados se hace en el momento que lo
requieran, por ejemplo, por jubilación, conclusión del periodo
de diez años o hasta la renuncia, así como la sustitución o
cambio de quien deje de integrar pleno para representar al
Tribunal ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial,
que se elige dentro de los funcionarios que integran el pleno en
el momento del cambio por cinco años; el representante es
elegido por el pleno del Tribunal Superior de Justicia, tal y
como lo prevé el artículo 115 de la Ley número 583 Orgánica
del Poder Judicial del Estado, por tanto, a partir de que el
órgano burocrático pasó a formar parte del Poder Judicial y
con la reforma Constitucional local del año 2000, se convirtió
en depositario del mismo, motivo por el cual, el numeral en
comento dejó de tener aplicabilidad, por no estar conforme a
las disposiciones de la Constitución estatal.

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