Artículo 16 constitucional

AutorBernardino Esparza Martínez
Páginas253-407

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EN EL CONTEXTO de la interpretación del artículo 16 constitucional se encuentran sustentados los siguientes principios:

· Arraigo

· Delincuencia organizada

· Flagrancia y caso urgente

· Intervención de comunicación privada ? Juez de control

· Orden de aprehensión

· Orden de cateo

El arraigo

¿En qué consiste el arraigo1La respuesta se puede observar en la tesis denominada: "Arraigo. Constituye un sólo acto de tracto sucesivo, pues la ampliación del plazo máximo concedido (hasta cuarenta días) de la petición inicial no es un acto diverso y tiene unidad de propósito o inalidad perseguida, consistente en impedir que el indiciado se sus-traiga de la acción de la justicia".2En el primer párrafo de su contenido menciona:

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El arraigo, como medida precautoria, sirve para preservar la eicacia de la consignación, en tanto que permite a la representación social tener a su disposición al inculpado durante la investigación e integración de la averiguación previa, lo que se traduce en una forma de garantizar la seguridad jurídica, al impedir que aquél se sustraiga de la acción de la justicia.

Por otra parte, en la misma tesis se alude a lo que constituye la ampliación del plazo en el arraigo:

Ahora bien, la ampliación del plazo máximo concedido (hasta cuarenta días) de la petición inicial no constituye un acto diverso al primero, sino que se trata de una prórroga de la medida precautoria inicialmente otorgada; por lo que la extensión en el tiempo de ésta deriva del mismo acto inicial en el que se restringe provisional o preventivamente la libertad de tránsito del quejoso; siempre y cuando, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público acredite de manera suiciente que subsisten las causas que dieron origen a su solicitud inicial, sin que la dilación total de la medida preventiva exceda de ochenta días.

Y, por último, la tesis señala lo que signiica arraigo en términos de la solicitud de la ampliación del plazo:

Por tanto, el arraigo es un solo acto de tracto sucesivo, porque después de decretarse por el plazo inicial (hasta cuarenta días), su ampliación requiere de una resolución que se encuentra ligada con la primera que lo concedió a la autoridad ministerial y con unidad de propósito o inalidad perseguida, pues garantiza la eicacia de la investigación de delitos, al evitar la sustracción de la persona señalada como probable responsable de hechos posiblemente constitutivos de delito.

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas para determinar la correcta aplicación de la figura jurídica del arraigo en materia penal?

Este tipo de consecuencias jurídicas ocurren primero para deinir figuras jurídicas con la misma denominación, tal como sucede con el "arraigo en materia penal y en materia civil". Así, en el ámbito penal, a la figura jurídica del arraigo se le nombra "arraigo domiciliario", ya que es en contra del probable responsable de la comisión del delito. En el ámbito civil la figura jurídica del arraigo es nombrada "arresto", ya que es como una medida de apremio. En dichos aspectos la tesis

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denominada "Arraigo domiciliario de naturaleza penal, arresto civil como medida de apremio y arraigo civil. Diferencias y efectos"3indica las diferencias que surgen entre ambas figuras.

La legislación procesal penal establece el arraigo domiciliario en contra del probable responsable de la comisión de un delito, ante el riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia, constituyendo un acto que afecta y restringe la libertad personal, porque obliga a la persona en contra de quien se decreta, a permanecer en determinado inmueble y bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora; en la materia procesal civil existe la figura jurídica del arresto, como una medida de apremio;

En dicho contexto, se obtiene además una consecuencia jurídica, esto es, la privación de la libertad de la persona, como bien apunta la citada tesis:

[...] sin embargo, su consecuencia es la privación de la libertad del contumaz, aunque por un breve tiempo. De ello se sigue que tanto el arraigo domiciliario como el arresto afectan un derecho fundamental que es la libertad, lo que da lugar a un tratamiento especial que obliga a la autoridad que conoce de un juicio constitucional a suplir la deiciencia de la queja in-cluso ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del afectado.

En definitiva, la tesis comentada sostiene principalmente la natura-leza jurídica del arresto civil, como lo destaca en la parte última, que para tal efecto dice:

A diferencia del arraigo domiciliario de naturaleza penal y el arresto civil como medida de apremio, el arraigo civil como medida cautelar no tiene las mismas consecuencias, ya que sus efectos se limitan a que el arraigado no se ausente del lugar donde se encuentra radicado el juicio o salga del

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país, en tanto no deje apoderado suicientemente instruido y expensado, pero sigue gozando de libertad de tránsito en virtud de que puede desplazarse por donde le plazca; de tal modo que si queda a su arbitrio cumplir con dicho requisito, es evidente que en el momento que lo satisfaga debe levantarse esa medida cautelar. En esas condiciones, se concluye que el arraigo civil no lesiona la libertad personal, como sucede en las figuras jurídicas anteriores, por cuya razón no procede la suplencia de la queja en los mismos términos que se exige para aquéllas.

¿Cómo se computa el tiempo que debe tenerse en cuenta para la prisión preventiva? Es decir, el tiempo que permanece en arraigo el indiciado es parte del tiempo que se le tiene en cuenta a favor como parte de la prisión preventiva. En tal contexto se expresa el criterio denominado "Arraigo. Aun cuando la retención del indiciado sea con motivo de la orden de dicha medida, en términos de lo establecido por el artículo 16 constitucional, debe abonarse ese tiempo como prisión preventiva a favor del inculpado".4De la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción IX, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra como garantía individual de toda persona imputada (en un juicio del orden penal), que en toda pena privativa de la libertad que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención, de lo que se colige primordialmente la protección de manera inmediata y directa del derecho a la libertad personal, que resulta afectada al ejecutarse una detención aun cuando ésta tenga el carácter de provisional, como acontece tratándose del arraigo. En efecto, el tiempo de detención por motivo de una orden de arraigo dictada en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, a fin de llevar a cabo la debida integración de la probable responsabilidad del indiciado en la indagatoria, debe computarse como parte de la prisión preventiva.

La expedición por parte de la autoridad competente, en el juicio de amparo, de copias fotostáticas del informe justiicado y de sus anexos, respecto de las constancias de una averiguación previa concerniente a una orden de arraigo, es improcedente, según se observa en el siguiente

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criterio, denominado "Queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo. Es improcedente dicho recurso contra el auto del juez de distrito que niega al inculpado la solicitud de copias fotostáti-cas del informe justiicado y de sus anexos, consistentes en constancias de una averiguación previa relativa a una orden de arraigo".5En la interpretación jurisprudencial de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo se maniiesta lo siguiente:

La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo contiene requisitos de procedibilidad del recurso de queja que atienden a la intención de garantizar que el trámite y la resolución del juicio de garantías sean expeditos dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario; de ahí que condicione la procedencia de dicho recurso a las resoluciones: (i) emitidas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación;

(ii) dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, o las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley; y (iii) que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva; este último requisito será valorado por el Tribunal Colegiado de Circuito en cada caso particular, de acuerdo a las peculiaridades propias del asunto, según lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 6, de rubro: "PRUEBAS OFRECIDAS

O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE".

Así, se razona en el contenido del citado rubro que se le niega al quejoso la solicitud de copias fotostáticas del informe justiicado y de sus anexos, en relación con las constancias de una averiguación previa,

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cuando el acto reclamado se trate de una orden de arraigo, como se observa en su texto:

De lo anterior se colige que es improcedente el recurso de queja promovido contra el auto del Juez de Distrito que niega al...

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