Artículo 135

Páginas1085-1087
AutorJosé Luis Soberanes Fernández
| 1085 |
ARTÍCULO 135
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o refor-
mas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de
las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que es-
tas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos
de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
COMENTARIO
Comencemos dando alguna referencia histórica. La Constitución federal de 1824 con-
templaba un par de procedimientos de reforma constitucional bastante complicados:
en ambos casos, solo las legislaturas de los estados, a través del formato de “obser-
vación”, podrían plantearlas. En el primer caso, eran las presentadas antes de 1830;
durante ese año, el Congreso federal “se limitará a calificar las observaciones que me-
rezcan sujetarse a la deliberación del Congreso —legislatura— siguiente, y esta decla-
ración se comunicará al presidente (de la República), quien la publicará y circulará sin
poder hacer observaciones”. La siguiente legislatura, durante su primer año, se ocupa-
ría de dichas observaciones para hacer las reformas que juzgare convenientes. En el
segundo supuesto, o sea, en las reformas y adiciones propuestas después de 1830, la co-
rrespondiente legislatura federal las examinaría en el segundo año de su bienio y lo que
se resolviese se publicaría para que la siguiente legislatura tomara la decisión definitiva.
Para estos procedimientos se tomarían en cuenta las reglas relativas al procedi-
miento legislativo ordinario, excepto lo tocante al veto presidencial. No podían ser
objeto de reforma los preceptos relativos a la libertad e independencia de la nación,
su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta y división de poderes, tanto
federales como locales.
En las Siete Leyes Constitucionales de 1836 el procedimiento de reforma era aún
más complicado, empezando porque no se podrían hacer estas sino hasta después de
seis años de publicada esa ley fundamental y oyendo la opinión del Supremo Poder
Conservador.
Las Bases de Organización Política de República Mexicana de 1843 simplificaban
enormemente el procedimiento al establecer como única diferencia, con la aproba-
ción de las leyes ordinarias, que las reformas constitucionales requerían de la apro-
bación de los dos tercios de los miembros de ambas cámaras.
En el Acta de Reformas de 1847 se modificó el sistema establecido en 1824, pues
en su artículo 28 se establecía que se podían modificar el Acta Constitutiva, la Cons-

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