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Artículo 130. Relaciones Iglesias-Estado
Autor | Dora María Sierra Madero |
Páginas | 494-497 |
Page 495
El contenido de este artículo es:
1) La protección al derecho de libertad religiosa en su dimensión colectiva, o sea de las asociaciones religiosas denominadas Iglesias.
2) El principio de separación que rige las relaciones entre el Estado y las Iglesias.
3) El principio de la igualdad ante la ley de las Iglesias.
4) La condición jurídica de los ministros de los cultos, sus derechos y restricciones.
Este artículo es fruto de la reforma constitucional de 1992, que puso fin a un largo período de restricciones al derecho de libertad religiosa, reconocido en un gran número de documentos y tratados internacionales firmados por nuestro país.
El artículo protege el derecho humano de libertad religiosa en su dimensión colectiva o asociativa, pues contiene las bases para el reconocimiento jurídico y la protección de los derechos de las agrupaciones
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religiosas denominadas Iglesias, a diferencia del artículo 24 que protege la dimensión individual del derecho de libertad religiosa.
La protección constitucional de la libertad religiosa se rige por cuatro principios básicos:
1) Libertad religiosa.
2) Separación Iglesias-Estado.
3) Laicidad.
4) Igualdad de las confesiones religiosas ante la ley.
El principio de libertad religiosa es el principal y los otros tres constituyen medios para garantizar de modo efectivo la libertad religiosa, pues es un valor fundamental en cualquier régimen constitucional.
Como criterio orientador para las relaciones entre el Estado y las Iglesias se establece el principio histórico de separación. Con ello se reconoce que tanto el Estado como las Iglesias tienen ámbitos distintos de competencia y que para los temas comunes que competen a ambos, deben regirse por el principio de libertad religiosa de acuerdo con la garantía protegida por el artículo 24.
De acuerdo con el principio de libertad religiosa, la competencia del Estado en lo concerniente a la materia religiosa es restrictiva, y cualquier limitación a esa libertad debe estar plenamente justificada en el respeto al orden público y los derechos de los demás.
Al Estado sólo le interesa la materia religiosa en cuanto a su relevancia social, por ejemplo en lo referente a la propiedad, adquisición y transmisión de inmuebles destinados al culto o a las actividades propias de la agrupación religiosa, la protección del patrimonio artístico y cultural de la nación, etcétera.
Por su parte, las agrupaciones religiosas denominadas Iglesias son incompetentes en...
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- Artículo 129. Límites a la autoridad militar en tiempo de paz
- Artículo 130. Relaciones Iglesias-Estado
- Artículo 131. Competencia federal y del Ejecutivo en comercio exterior
- Artículo 132. Propiedades de los poderes federales
- Artículo 133. Supremacía constitucional
- Artículo 134. Principios y bases para el uso de recursos públicos y la contratación con particulares
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