Artículo 130

Páginas1059-1063
AutorPauline Capdevielle
| 1059 |
ARTÍCULO 130
El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas
en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público
y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden
público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones
religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asocia-
ciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los
extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar
cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes
hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca
la ley, podrán ser votados;
e) Los ministros no podrán asociarse con nes políticos ni realizar proselitismo a favor o en con-
tra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en
actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse
a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo
título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión
religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al
que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las
asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testa-
mento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritual-
mente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades
administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las
mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarca-
ciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y respon-
sabilidades que determine la ley.

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