Artículo 129
| Páginas | 1051-1057 |
| Autor | Miguel Carbonell |
| 1051 |
ARTÍCULO 129
En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan
exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares jas y
permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Go-
bierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblacio-
nes, estableciere para la estación de las tropas.
COMENTARIO
El artículo 129 constitucional contiene dos diferentes normas: una prohibitiva, se-
gún la cual se señala un claro límite a las actividades que, en tiempo de paz, pueden
realizar las Fuerzas Armadas; y otra permisiva/limitativa, de acuerdo con la que se
establecen las posibilidades —restringidas— para la ubicación física de las tropas.
Más allá del análisis normativo, el precepto que se está comentando se refiere, en
realidad, a las posibilidades de actuación de las autoridades militares, lo que equivale
a decir, en alguna medida, la relación de las Fuerzas Armadas con las autoridades ci-
viles. Se trata de un texto que no ha tenido ninguna reforma desde la expedición del
texto constitucional el 5 de febrero de 1917 y que, por razones obvias, no encuentra
correspondencia respecto a su contenido en ninguna de las constituciones de las
entidades federativas.
Hay cinco partes dentro del texto constitucional mexicano que son relevantes
para comprender el marco jurídico que rige a las Fuerzas Armadas. Son las siguientes:
i) En el artículo 13 constitucional se establece el fuero militar y se determinan
los alcances de la jurisdicción castrense.
ii) Un segundo aspecto en que la Constitución de 1917 regula la actividad de
los militares se contiene en los diversos preceptos constitucionales que señalan in-
compatibilidades entre el ejercicio de algún cargo dentro de las fuerzas armadas y el
desempeño de cargos civiles.
Así, por ejemplo, para poder ser diputado se requiere “No estar en servicio ac-
tivo en el Ejército federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el
distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella” (art.
55, frac. IV); lo mismo aplica para ser senador (art. 58). Un requisito parecido existe
para ocupar el cargo de presidente de la República; el artículo 82, fracción V, de la
Constitución dispone que para ser presidente se requiere: “V. No estar en servicio
activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección”.
iii) Un tercer aspecto sobresaliente de la regulación constitucional de las Fuerzas
Armadas se encuentra en el artículo 89, cuya fracción VI faculta al presidente de la
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