Artículo 123 Constitucional

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TITULO SEXTO
DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL
ARTICULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la
organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes
deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesa-
nos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.
Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo
nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la no-
che, de los menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de
quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis ten-
drán como jornada máxima la de seis horas.
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un
día de descanso, cuando menos;
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que
exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud
en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso
de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para
el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su
salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia ten-
drán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno
para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores
serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas
geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas
determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o

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