Artículo 123 constitucional

AutorBernardino Esparza Martínez
Páginas925-954

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EN EL CONTEXTO de la interpretación del artículo123 constitucional, ésta se encuentra sustentada en sus principios por medio de tres preceptos de corte administrativo que indican la situación de los miembros del Sistema de Seguridad Pública en México:

· Derechos laborales

· Regimiento por sus propias leyes ? Separación del cargo

Derechos laborales

Derivado de la reforma constitucional de 2008, el artículo 123, que refiere el regimiento distinto de algunos servidores públicos, como son: servicio exterior, marinos, policías, Ministerio Público y Ejército, incorporó a los peritos. Al respecto de la actividad distinta, sobre los derechos laborales de dichos servidores se han establecido los siguientes criterios:

De la reforma constitucional de 2008, ¿el Estado tiene la obligación de pagar salarios vencidos a los servidores públicos que se sujetan a los preceptos del artículo 123, apartado B, numeral XVIII? No. De conformidad con la tesis "Seguridad pública. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oicial de la Federación el 18 de junio de 2008, no contiene como concepto jurídico el de salarios vencidos", si bien se adiciona un texto que dice: "y demás prestaciones a que tenga derecho", ello

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no supone que tenga derecho a salarios vencidos, como lo refiere la citada tesis:1El enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos, porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del Derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones, que van desde el pago que pudiera considerarse remunera-ción diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratiicaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", en el supuesto que prevé la norma constitucional.

Para determinar la indemnización de los servidores públicos sujetos a lo dictado por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, ¿se puede aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo? No. Los policías, peritos y agentes del Ministerio Público tienen una relación con el Estado de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia, de carácter administrativo y no laboral, de manera que no es posible aplicar supletoria-mente la Ley Federal de Trabajo, como lo refiere la tesis denominada "Seguridad Pública. Para determinar los conceptos que deben integrar la indemnización establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es aplicable, ni aun supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo":2

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la relación entre el Estado y los policías, peritos y agentes del Ministerio Público es de naturaleza administrativa y no laboral. En congruencia con lo anterior, para determinar los conceptos que deben integrar la indemnización prevista en el citado precepto constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la propia Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas correspondientes, sin que pueda aplicarse, ni aun supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, pues ello implicaría desconocer el régimen especial al que están sujetos los referidos servidores públicos, además de que supondría conferir a dicha Ley alcances que están fuera de su ámbito material de validez.

¿Los servidores públicos miembros de instituciones de seguridad pública, tales como MP, peritos y policías, cuentan con las mismas prestaciones que los demás servidores públicos establecidas en el artículo 123, fracción XXII apartado A? No. La relación que tienen con el Estado es, como lo reirió la tesis anterior, de carácter adminis-trativo, no laboral. Lo anterior puede observarse en la tesis "Seguridad Pública. La indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oicial de la Federación el 18 de junio de 2008, no comprende el concepto de 20 días por año", la cual dice a la letra:3Si bien es cierto que esta Segunda Sala estima que para deinir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustiicadamente; ello no signiica que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 20 días de salario por cada año de servicios cuando la

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autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustiicada su separación, re-moción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Esto es así, porque esa prestación no forma parte de la indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A del citado artículo constitucional, sino que constituye el pago por la responsabilidad que deriva del conlicto ante el derecho del patrón de no reinstalar al trabajador, deinida en la fracción XXI de ese mismo apartado. Por tanto, como el término de 20 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del Derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

Como se puede observar, hacia el inal del texto se establece que los tres meses de salario, así como otras prestaciones establecidas para los servidores públicos, no son aplicables en forma homóloga a los miembros de Seguridad Pública.

En contraposición con el criterio anterior, se ha elaborado otro criterio que lo debate, en tanto que argumenta la falta de legislación referente a la indemnización de los MP, peritos y policías. A este respecto, la tesis denominada "Seguridad Pública. Monto de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oicial de la Federación el 18 de junio de 2008" refiere:4El indicado precepto establece el derecho de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustiicada su separación,

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remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, pero no precisa su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango, debido a que la inclusión de la indemnización como garantía mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive de una relación administrativa, está prevista en el ámbito de los derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado injustiicadamente de su empleo, es inconcuso que en ambos supuestos -remoción de un miembro de alguna institución policial y despido in-justiicado de un trabajador- existe la misma razón jurídica para deinir la indemnización respectiva. Por tanto, ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustiicadamente de su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.

¿Es posible que un MP, policía o perito solicite un amparo si es removido de su cargo en forma injustiicada? De conformidad con la tesis "Policía Federal ministerial. Es improcedente conceder la suspensión en el amparo a sus agentes contra los efectos y consecuencias de los actos dentro del procedimiento de separación del servicio de carrera de procuración de justicia federal, por no ser de difícil reparación", respecto del amparo establece:5

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"PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA", estableció que, acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución...

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