Artículo 123

AutorJacinto García Flores
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Páginas683-703
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada
683
Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente
útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización
social de trabajo, conforme a la ley.
rrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá
expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Párrafo reformado DOF 06-09-1929, 05-12-1960. Reformado y reubicado
DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y
de una manera general, todo contrato de trabajo:
Párrafo adicionado (como encabezado de Apartado A) DOF 05-12-1960
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan
prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno
industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los
menores de dieciséis años;
Fracción reformada DOF 21-11-1962, 31-12-1974
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince
años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como
jornada máxima la de seis horas.
Fracción reformada DOF 21-11-1962, 17-06-2014
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día
de descanso, cuando menos.
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan
un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación
con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas
anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas
posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.
En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día,
de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Carlos
García Méndez
José Lorenzo
Álvarez Montero
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VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán
generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas
que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la
actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El
salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Párrafo reformado DOF 27-01-2016
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y
cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios
mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de
las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que
podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que
considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
Fracción reformada DOF 21-11-1962, 23-12-1986
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en
cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación
o descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las
utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes
normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los
trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de
utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los
estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de
la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de
fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe
percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando
existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

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