Artículo 118

Páginas933-940
AutorJaime Cárdenas Gracia
| 933 |
ARTÍCULO 118
Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I.- Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o
derechos sobre importaciones o exportaciones.
II.- Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.
III.- Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión
y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al
Presidente de la República.
COMENTARIO
Una de las peculiaridades del artículo 118 constitucional es que se trata de un pre-
cepto que se mantiene en sus términos desde la redacción original de la Constitución
de 1917. La norma establece que las entidades federativas no pueden llevar a cabo
ciertos actos si no es con el consentimiento de uno de los poderes de la federación:
el Congreso de la Unión.
A diferencia del artículo 117, que señala prohibiciones absolutas, las del artículo
118 constitucional son de carácter relativo, por ser susceptibles de una dispensa en
su cumplimiento. En efecto, estas restricciones pueden dejar de observarse con la
autorización del Congreso de la Unión. Una interpretación sistemática nos sugiere
que la realización de las restricciones, bajo ciertos supuestos y parámetros que, por
cierto, no están definidos en una ley reglamentaria ni en la jurisprudencia, no afec-
tarían el óptimo desarrollo del sistema federal.
I. Marco histórico
El texto contenido en este artículo tiene su primer antecedente, según apre-
ciación de algunos historiadores constitucionales, en el punto 26 de los Elementos
Constitucionales elaborados por Ignacio López Rayón hacia 1811, en los que se seña-
ló que nuestros puertos serían francos a las naciones extranjeras con las imitaciones
que aseguraran la pureza del dogma.
Como segundo antecedente, se han señalado los puntos 16 y 23 de los Sentimien-
tos de la Nación, expresados por José María Morelos y Pavón para la Constitución de
Apatzingán. En este documento se permitía que los puertos nacionales fueran fran-
queados a las naciones extranjeras amigas sin autorizar para ello su internación al
país. Según tal antecedente, se debía señalar los puertos autorizados para el efecto y
establecer una gabela del 10% a sus mercancías.

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