Artículo 117
| Páginas | 927-931 |
| Autor | José Díaz de León |
| 927 |
ARTÍCULO 117
Los Estados no pueden, en ningún caso:
I.- Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras.
II.- Derogada
III.- Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.
IV.- Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
V.- Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a
ninguna mercancía nacional o extranjera.
VI.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos
o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de
bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.
VII.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones scales que importen diferencias de
impues (sic) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras,
ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya
entre producciones semejantes de distinta procedencia.
VIII.- Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda ex-
tranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se
destinen a inversiones públicas productivas y a su renanciamiento o reestructura, mismas
que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan
organismos descentralizados, empresas públicas y deicomisos y, en el caso de los Estados,
adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo an-
terior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el
marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En
ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de-
berán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar
dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su
caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para
cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que
establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto pla-
zo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno
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