Artículo 116

AutorAraceli Reyes López
Cargo del AutorLicenciada en Derecho por la Universidad Veracruzana
Páginas646-656
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Carlos
García Méndez
José Lorenzo
Álvarez Montero
646
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o
más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución
de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo
más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas
Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales
respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular,
ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán
volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales,
sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para
concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando
tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo
cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador,
siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Inciso reformado DOF 26-09-2008
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano
mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor
de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30
años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la
Constitución Política de la Entidad Federativa.
Párrafo reformado DOF 26-09-2008
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser
menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400
mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número

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