Artículo 112
| Páginas | 889-891 |
| Autor | Miguel Alejandro López Olvera |
| 889 |
ARTÍCULO 112
No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de
los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un
delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público
ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar
otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en dicho precepto.
COMENTARIO
La declaración de procedencia, también conocido como desafuero, es una figura
jurídica diferente al juicio político, ya que la primera constituye un requisito de
procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal ante las autoridades
judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso penal que no
versa sobre la culpabilidad del servidor público, es decir, no prejuzga acerca de la
acusación. El resultado del desafuero no trasciende necesariamente al sentido del
fallo en el proceso penal. Por eso la Constitución federal atingentemente prevé que
una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a deter-
minado servidor público no impide que cuando este haya concluido el ejercicio de
su encargo inicie o continúe su curso el procedimiento, si no ha prescrito la acción
penal.
En cambio, el juicio político es un procedimiento autónomo que cuenta con sus
propias etapas y sus propias sanciones.
La finalidad de este precepto es proteger la función que desempeña un servidor
público, y no proteger al servidor público en lo personal cuando estos se encuentran
separados de su encargo, ya sea por licencia, renuncia, suspensión, destitución o
expiración del cargo.
En esta hipótesis, entonces, no se aplica la figura de la inmunidad procesal que
procede cuando el servidor público se encuentra en la hipótesis del artículo 111
constitucional, ya que esta solo se aplica en beneficio de la función constitucional
que los servidores públicos señalados en el artículo 110 desempeñan, por estimar que
si se encuentran separados del encargo esta no se afecta si se procede penalmente
en contra de tales servidores públicos.1
1 Orozco Henríquez, J. Jesús, “Comentario al artículo 112”, AA. VV., Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Comentada y concordada, México, UNAM-Porrúa, 2003, t. IV.
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