Artículo 110

AutorJosé Alfredo Gómez Reyes
Cargo del AutorInvestigador del Instituto Interdisciplinario de Investigaciones de la Universidad de Xalapa
Páginas614-618
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Carlos
García Méndez
José Lorenzo
Álvarez Montero
614
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y
diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los
secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados
de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros
electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los
magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos
constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de
los organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos.
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-
2007, 07-02-2014, 10-02-2014, 29-01-2016
Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso,
los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los
miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les
otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los
términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las
leyes federales que de ella emanen, acomo por el manejo indebido de
fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente
declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en
ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014, 29-01-2016
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la
Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara
de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los
miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber
sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado
de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de
las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez
practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

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