Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 21 del Código de Comercio., de 27 de Octubre de 2009

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 9 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y 21 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS RAMÍREZ RANGEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Quien suscribe, diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se deroga la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

  1. Antecedentes

    Las más recientes reformas en las diversos ordenamientos de carácter mercantil que conforman nuestro derecho positivo, tales como el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles e, inclusive, la Ley de Instituciones de Crédito se han orientado por los principios de desregulación, eliminando trámites y cargas adicionales innecesarias para los particulares, sin perder de vista la certidumbre jurídica de quienes intervienen en los actos jurídicos.

    En tales reformas, los legisladores han coincidido en el hecho de que la concepción de mejora regulatoria no puede limitarse a los procesos administrativos, sino requiere el análisis y actualización del marco jurídico.

    Un ejemplo de lo anterior es la aprobación del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 2 de junio.

    En tal sentido, el contenido de esta reforma establece que los actos trascendentales de las sociedades mercantiles tales como la constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación deberán ser inscritos en el Registro Público del Comercio, eliminando la inscripción de otros actos que no producen efectos ante terceros, logrando así una aportación significativa a la desregulación y al otorgamiento de un tratamiento jurídico homogéneo respecto de la publicidad de los actos previstos en ambos ordenamientos.

    Esta condición de definición legal debe de encontrar un equilibrio entre los actos que necesariamente requieran ser inscritos en aras de certidumbre jurídica y de transparencia de la actividad de las sociedades mercantiles y la carga innecesaria de numerosos registros cuyos derechos conculcados no requieren para su ejercicio de dicho requisito, porque así lo establecen otros artículos del propio Código de Comercio o de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Particularmente, es de destacarse el artículo 21 del Código de Comercio en la fracción VII. Este precepto regula el contenido del folio electrónico y con anterioridad a la reforma refería que deberían anotarse los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos si la hubiere, conferidos los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

    La reforma permitió que para los efectos del comercio y consulta electrónicos, podrían inscribirse opcionalmente, los poderes y nombramientos de sus funcionarios, así como sus renuncias o convocatorias. Lo anterior, en razón de que la inscripción en el Registro Público de Comercio no conlleva elementos constitutivos de derecho, sino solamente de carácter declarativo.

  2. Objeto de la iniciativa

    La iniciativa de mérito tiene como propósito reformar la fracción I del artículo 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), para permitir que la representación en el otorgamiento o suscripción de títulos de crédito pueda realizarse mediante poder otorgado en escritura pública, sin que dicho poder para efectos de su validez tenga que inscribirse en el Registro Público del Comercio. Lo anterior, a efecto de mantener un criterio homogéneo en la normatividad mercantil y eliminar trámites innecesarios.

    Cabe destacar que esta propuesta de reforma legislativa no solamente es congruente con los criterios legislativos recientes en materia de desregulación, sino de igual manera coadyuva a la consideración efectuada por el Poder Judicial de la Federación respecto de los requisitos legales del otorgamiento de poderes, que ha sido enunciada en la siguiente tesis: Poderes otorgados por las instituciones de crédito: requisitos legales

    Conforme a la recta interpretación del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, los poderes que las instituciones de crédito otorguen, para su validez, sólo requieren de lo siguiente:

    1. Las inserciones relativas al acuerdo del consejo de administración que haya autorizado su otorgamiento; b) Las relativas a las facultades que en los estatutos sociales se concedan al propio consejo; y c) Las de comprobación del nombramiento de los consejeros; de manera que el poder para pleitos y cobranzas que contenga tales requisitos es eficaz y suficiente para acreditar la representación del mandante, sin que requiera de ningún otro que los señalados, y mucho menos su inscripción en el Registro Público de Comercio, porque dicho dispositivo no lo exige. Como es de observarse, en referencia a los poderes otorgados por instituciones de crédito, el criterio empleado refiere que la inscripción de los mismos en el Registro Público del Comercio no es requisito legal para la producción de las consecuencias jurídicas. En tal sentido y por analogía, si el propio Código de Comercio se ha reformado para derogar la inscripción obligatoria de los poderes y sus renuncias, es pertinente que las demás disposiciones mercantiles, sean adecuadas a la brevedad para lograr la coherencia y unanimidad e integralidad del sistema.

      Además, la inscripción en el registro no aporta elementos adicionales de certidumbre jurídica para los contratantes ante el...

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