Artículos transitorios

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ARTÍCULO TRANSITORIO 1981

ARTÍCULO 29. Derogado

Publicado en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1980

ARTÍCULO PRIMERO

VIGENCIA DE LA LEY

Esta Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1981, con excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A), B) y C) de la fracción I, del artículo 2 de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al con-

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sumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales entrarán en vigor el primero de enero de 1982.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2006

Publicado en el D.O.F. del 28 de junio de 2006

ARTÍCULO UNICO

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2007

Publicados en el D.O.F. del 27 de diciembre de 2006

ARTÍCULO PRIMERO

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO.

OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE CUMPLIR EN LAS FORMAS Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES

Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2007

Publicados en el D.O.F. del 27 de diciembre de 2006

ARTÍCULO PRIMERO

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO

El presente Decreto entrará en vigor el 1 enero de 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO.

SE DEROGAN Y ABROGAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE SEÑALAN

Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.

TASAS APLICABLES EN LA ENAJENACION E IMPORTACION DE CIGARROS POR 2007 Y 2008

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2, fracción I, inciso C) de esta Ley, durante los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para la enajenación e importación de cigarros, puros y otros tabacos labrados y, de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se estará a lo siguiente:

a) Cigarros:

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b) Puros y otros tabacos labrados:

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c) Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano:

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ARTÍCULO TRANSITORIO 2008

Publicado en el D.O.F. del 1 de octubre de 2007

ARTÍCULO UNICO

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO

El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2008

Publicadas en el D.O.F. del 1 de octubre de 2007

ARTÍCULO SEPTIMO

CANTIDADES QUE QUEDAN AFECTAS AL PAGO DEL IMPUESTO

En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, y tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, sólo quedarán afectas al pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente mencionadas no fue-

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sen identificables de conformidad con lo anterior, se podrán disminuir en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

La disminución de las cantidades mencionadas en este inciso sólo se podrá realizar cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2008

Publicado en el D.O.F. del 21 de diciembre de 2007

ARTÍCULO UNICO

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los Artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2008

Publicadas en el D.O.F. del 21 de diciembre de 2007

ARTÍCULO SEXTO

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS REFORMAS Y ADICIONES QUE SE INDICAN

Las reformas y adiciones a los artículos 2-A, 2-B, 7 y 8 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

APLICACION GRADUAL DE LAS CUOTAS PREVISTAS EN LA DISPOSICION QUE SE SEÑALA

Las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:

I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel.

II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

III. Derogada.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2010

Publicados en el D.O.F. del 27 de noviembre de 2009

ARTÍCULO PRIMERO

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO

El presente Decreto entrará en vigor...

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