Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 5 de Marzo de 2014

Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Laura Ximena Martel Cantú y Manlio Fabio Beltrones Rivera, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PRI, respectivamente

Quienes suscriben, Laura Ximena Martel Cantú, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y Manlio Fabio Beltrones Rivera, del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 62, numeral 2 del artículo 68, artículo 69, numeral 1 del artículo 76, numeral 1, fracción II, del artículo 77, artículo 78, numeral 2 de artículo 89, así como los artículos 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Exposición de Motivos

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran consagradas a favor de los ciudadanos garantías y derechos humanos. El término garantía, se puede traducir en un sinónimo de asegurar, proteger, defender o salvaguardar los derechos de los gobernados frente a otros gobernados y frente al Estado.

Burgoa Orihuela señala que “la palabra garantía en el derecho público ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho,” asimismo cita que los elementos que integran a las garantías individuales son: “1.Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos), 2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto), 3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto) y 4. Previsión y regulación de la citada relación por la ley fundamental (fuente).” 1

Dentro de las garantías otorgadas por nuestra Ley Suprema, se encuentran las denominadas garantías de “seguridad jurídica”, las cuales salvaguardan que la autoridad no aplique arbitrariamente el orden jurídico, encontrándose consagradas en el artículo 20 constitucional, que tiene como antecedente a la Constitución de 1857, en donde por primera vez de manera sistemática, se citan las garantías individuales que se otorgaban a favor del acusado.

La doctrina señala que “la garantía del derecho humano de seguridad jurídica protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales y cívicos de los particulares en sus relaciones con la autoridad, como compendio o resumen de las principales garantías específicas (...) e incluye un conjunto bastante extenso de prevenciones constitucionales que tienden a producir en los individuos la confianza de que en sus relaciones con los órganos gubernativos, éstos no procederán arbitraria ni caprichosamente, sino de acuerdo con las reglas establecidas en la ley como normas del ejercicio de las facultades de los propios órganos, los cuales necesitan estar creados en una disposición legislativa y sus atribuciones necesitan a su vez estar definidas en textos legales o reglamentarios expresos.

El aludido conjunto comprende principalmente la exigencia de una orden fundada y motivada, por escrito de autoridad competente, para toda molestia a las personas y el debido proceso o juicio formal...” 2

Actualmente, el artículo que se pretende adicionar se encuentra dividido en los siguientes apartados: a) los principios generales, b) los derechos de toda persona imputada y c) los derechos de la víctima u ofendido.

Bajo el anterior orden de ideas, es de señalarse que, el derecho adjetivo penal señala que existen delitos que se persiguen de oficio y otros a petición de parte conocidos como “querella”. En estos últimos, la actividad investigadora es impulsada por la persona ofendida conocida como querellante, que es quien hace del conocimiento del Ministerio Público, ya sea Federal o Local, un hecho que puede ser constitutivo de delito.

Por medio de la querella, la víctima ejerce ya sea de forma escrita u oral, su derecho de solicitarle al Ministerio Público, su intervención para que investigue y persiga delitos tales como el hostigamiento o acoso sexual, el estupro, violencia familiar, peligro de contagio (en los términos del artículo 199 Bis del Código Penal Federal), etcétera, o bien, delitos de carácter patrimonial, tales como el abuso de confianza, el daño en propiedad ajena, robo (en los términos del artículo 399 Bis Código Penal Federal), fraude y despojo, abuso de confianza, etcétera Es decir...

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