Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer la acción de omisión legislativa absoluta., de 11 de Diciembre de 2013

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elena Cano Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI

María Elena Cano Ayala, Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presenta ante esta soberanía con fundamento en la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción III, y recorre la actual fracción III para ser IV, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer la acción de omisión legislativa absoluta, de conformidad con la siguiente Exposición de Motivos

  1. Introducción

    Uno de los principios fundamentales en que descansa el derecho constitucional es el de la supremacía de la Constitución, que consiste en la cualidad de fungir como la norma jurídica superior que da validez y unidad a un orden jurídico nacional; así la Constitución es la fuente última de validez de un ordenamiento, de tal suerte que para que una norma jurídica cualquiera sea válida, requiere encontrar su fundamento de validez, en su conformidad con las respectivas normas superiores y, en última instancia, con la Constitución. 1

    El Estado moderno evolucionó de un sistema absolutista en el que los gobernados no tenían ninguna posibilidad de defensa frente a los designios y mandatos del poder público, hasta que con el triunfo del liberalismo surge el Estado de derecho, entendido como aquel en el que se encuentran acotadas y limitadas las facultades del poder público y garantizados los derechos de los gobernados.

    El principio de la división de poderes es impedir su ejercicio arbitrario, constituye el mecanismo para imponer límites al poder público y como complemento debe haber un sistema que garantice los derechos del individuo, de ahí que en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se mencione que aquella sociedad en la que la garantía de los derechos individuales no estuviera asegurada ni la separación de poderes establecida no tendría Constitución.

    El poder del Estado limita su actuación a los mandatos de la ley, -principio de legalidad- la cual, si bien emana de uno de los poderes constituidos, a saber, el Legislativo, debe ser entendido como la expresión de la voluntad popular, mediante la idea de la representación política. 2

    La principal función de las Constituciones modernas consiste en regular las relaciones entre el poder público y los gobernados, a través del establecimiento de un catálogo de garantías individuales, y en limitar el campo de acción del primero para salvaguardar las segundas.

    La Constitución es concebida así, como una norma suprema en la que se debe establecer la organización, estructura y facultades de los distintos órganos del Estado y, a su vez, instituir los derechos de los gobernados.

    La consagración de los dos principios esenciales referidos (la división de poderes y las garantías individuales), al ser el fundamento del resto de las normas jurídicas le confieren una superioridad tanto formal como material, la cual se refuerza por la imposibilidad de modificar la Constitución mediante los mismos mecanismos estipulados para cambiar las normas secundarias.

    El principio de supremacía constitucional acorde con el criterio del Poder Judicial de la Federación que tiene la Constitución frente al resto de normas jurídicas, propicia el que cuando éstas se opongan al contenido de aquélla deben perder validez y, como consecuencia, no ser acatadas. 3

    Entonces, "más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones." 4

    Bajo esa perspectiva, podríamos hablar de que también en algunos supuestos puede haber un desacato al principio de supremacía constitucional que se origina de la oposición expresa de una norma con la Constitución, cuando el poder legislativo no desarrolla a través de una ley las previsiones de la Constitución Federal, esto es, no crea las normas jurídicas que requieren la efectividad de sus postulados y no hay otra forma de dar cumplimiento al mandato constitucional; En ese supuesto estaremos frente a la inconstitucionalidad por omisión legislativa.

  2. La omisión legislativa en el derecho comparado 1. Yugoslavia. Distintos autores coinciden al señalar que la primera referencia en la legislación mundial sobre la omisión legislativa en la Constitución, se presentó en el artículo 377 de la correspondiente de 1974, de la extinta República Socialista Federativa de Yugoslavia. 2. Portugal. La Constitución portuguesa de 1976, originalmente en el artículo 279, y en la vigente en el correspondiente número 283. 3. Brasil. La Constitución brasileña de 1988, bajo la inspiración portuguesa la contempla en su artículo 103. En la federación brasileña varios Estados incluyen en sus respectivas constituciones la inconstitucionalidad por omisión legislativa, como Rio Grande do Sul, San Pablo, Rio de Janeiro y Santa Catarina. 4. Venezuela. La Constitución de la República Bolivariana la incluye en su artículo 336, numeral 7. 5. Costa Rica. En éste país centroamericano se introdujo por reforma de 17 de agosto de 1989 y fue desarrollada en una ley secundaria en su artículo 73, la cual fue promulgada el 11 de octubre del mismo año. 6. Argentina. Aun y cuando la figura no se contempla en el orden nacional, las Provincias de Rio Negro y Tucumán la incorporan en los artículos 207 y 134 de sus correspondientes constituciones, respectivamente. 7. Alemania, Austria, España, Italia, Colombia, República Dominicana. No obstante que no hay previsión constitucional o legal en éstos países, a partir de resoluciones judiciales se ha combatido la inconstitucionalidad por omisión, ya sea a través de sentencias interpretativas, aditivas o manipuladoras, yendo de la operación de acciones de inconstitucionalidad por acción a operaciones de inconstitucionalidad por omisión. Estudiosos del tema han señalado que algo semejante está ocurriendo en los Estados Unidos de América, donde cada vez los tribunales han ejercido el poder de solicitar a los órganos legislativos que aprueben las leyes que consideran necesarias, declarando derechos constitucionales o fundamentales de los ciudadanos, esperando que las asambleas legislativas de los estados adopten las medidas destinadas a asegurar su ejercicio. Doctrinariamente es en Alemania donde se tuvo el desarrollo inicial de la figura de inconstitucionalidad por omisión, sobre todo con las aportaciones del Magistrado del Tribunal Constitucional Federal, W. Wessel, autor de la reconocida tipología de las omisiones, publicada en un artículo en 1952. 5

  3. La omisión legislativa inconstitucional

    El concepto de omisión legislativa no se reduce a un simple "no hacer", en sentido jurídico-constitucional; omisión significa no hacer aquello a lo que, de forma concreta, se estaba constitucionalmente obligado. La omisión legislativa se debe vincular con una exigencia constitucional de acción, no bastando con un simple deber general de legislar para fundamentar una omisión inconstitucional.

    Las omisiones legislativas inconstitucionales derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales legislativos, o sea, de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas legislativas de concreción constitucional.

    Puede hablarse de omisión legislativa inconstitucional cuando el legislador no cumple con las órdenes de Legislar , esto es, aquellos mandatos al legislador que se traducen en una exigencia de legislar única y concreta, mediante la cual, por lo general, se ordena normativamente una institución.

    Como por ejemplo, el caso de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal Mexicana aprobada en el año de 1999, en la que el artículo quinto transitorio estipuló que antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios, adoptarían las medidas conducentes para que los valores unitarios que sirven de base al impuesto predial, se equipararan al valor del mercado, imperativo que no había sido acatado en la mayoría de los casos, pues a pesar de que en algunas Entidades Federativas los Ayuntamientos han hecho las propuestas de tales valores unitarios, las legislaturas de los Estados no habían efectuado el examen de aquellas, sea para desestimarlas de manera fundada y motivada o para considerarlas si son razonables y justas, ya que en algunos casos las legislaturas estatales se han limitado a aprobar la mecánica del cálculo del impuesto predial relativo con elementos diversos, o los tradicionales, desatendiendo el mandato de la Constitución Federal en el sentido de que se establezca el sistema de coordinación.

  4. La omisión legislativa y el juicio de amparo

    En principio y por principio, el juicio de garantías parecía ser la vía para reclamar omisiones legislativas, como fue el criterio que adoptó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), para el caso de la adición al artículo 21 constitucional, que previó que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal y desistimiento de la acción penal podrían ser impugnadas por la víctima u ofendido a través de la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley, adición al texto constitucional que data del 31 de diciembre de 1994. En este supuesto, la omisión se produjo desde el momento en que a pesar de haber externado el Poder constituyente permanente su intención de que estableciera por el legislador ordinario un recurso contra esas determinaciones no lo creó de inmediato, o en un tiempo razonable, dado...

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