Arrendamiento financiero. Tratamiento fiscal. Marco teórico

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Introducción

El arrendamiento financiero es una forma de adquirir bienes, por lo general, activos fijos, que se encuentra regulada por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), por considerar que se trata de una operación financiera.

El arrendamiento financiero, también conocido como "leasing", es un contrato mediante el cual la arrendadora se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, sea persona física o moral, y éste se obliga a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que considere el contrato. Además, al finalizar el contrato se debe elegir alguna de las opciones terminales contenidas en la LGOAAC.

Este contrato es uno de los medios más utilizados por las empresas para adquirir los bienes necesarios para su operación; al respecto, en este taller se analiza el tratamiento fiscal que debe darse a este tipo de contratos.

Beneficios del arrendamiento financiero

Entre los beneficios que ofrece el contrato de arrendamiento financiero, cabe citar los siguientes:

1. Por medio del arrendamiento se puede obtener financiamiento hasta por el total del costo de un bien, incluyendo, según el caso, otro tipo de costos adicionales, tales como instalación, impuestos, derechos de importación, servicio aduanal, etc., a fin de que el cliente o arrendatario no tenga que hacer desembolsos considerables al inicio del contrato.

2. El cliente o arrendatario selecciona el equipo, y negocia el precio y las condiciones de la entrega; por lo que ante el vendedor del bien, el cliente obtiene un precio de riguroso contado, logrando con ello un precio mejor del que obtendría en caso de realizar la compra con financiamiento.

3. Preserva el capital del usuario para otras inversiones.

4. Los intereses son deducibles para el ISR.

5. Considera al cliente o arrendatario como propietario del bien, de modo tal que le permite depreciarlo.

6. Debido a que el arrendamiento garantiza un pago fijo, se facilita al usuario una planeación financiera más efectiva.

7. Minimiza los riesgos de obsolescencia.

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Los tipos de bienes que se pueden adquirir mediante arrendamiento financiero, son los siguientes:

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Características generales del contrato de arrendamiento financiero

El contrato de arrendamiento financiero se encuentra regulado en la LGOAAC; en el artículo 25 de esta ley se indican las características generales de dicho contrato, a saber:

25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el artículo 27 de esta Ley.

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La formalización del contrato deberá constar por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado o cualquier otro fedatario público, y podrá inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros registros que las leyes determinen, ya que así lo dispone el último párrafo del artículo 25 de la LGOAAC.

Asimismo, conforme a este artículo, las obligaciones de los contratantes serán las siguientes:

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Arrendadora financiera Arrendatario
Se obliga a adquirir determinados bienes y otorgar su uso o goce temporal a un plazo forzoso. Se obliga a pagar en parcialidades una cantidad que cubra el valor del bien objeto de la operación, así como las cargas financieras y demás accesorios, y a tomar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley relativa.

En el artículo 27 de la LGOAAC se indican las opciones para el arrendatario, una vez que concluye el contrato, como sigue:

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También, en el contrato podrá convenirse la obligación para la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones indicadas, y será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento; asimismo, la arrenda-dora financiera no podrá oponerse al ejercicio de esa opción.

Por otra parte, si en los términos del contrato la arrendataria queda facultada para adoptar cualquiera de las opciones al finalizar el plazo obligatorio, deberá notificar por escrito a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas escoge, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo acordado en el contrato.

Definición de arrendamiento financiero para efectos fiscales

El artículo 15 del CFF define el arrendamiento financiero para efectos fiscales de la manera siguiente:

15. Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.

En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

Según se observa, la definición es muy similar a la del artículo 25 de la LGOAAC, sólo que el CFF integra otros

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elementos que para efectos fiscales debe contener este tipo de contratos, entre otros, consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

Ley del ISR

Aspectos generales

El artículo 14, fracción IV, del CFF, cataloga a las operaciones efectuadas mediante arrendamiento financiero como una enajenación de bienes; esta disposición tiene su correspondencia en el tratamiento que la Ley del ISR establece para las operaciones realizadas al amparo de este tipo de contratos.

Dado que en el contrato intervienen dos partes, la ley de la materia señala disposiciones específicas para cada una de ellas, como sigue:

Arrendadora financiera Arrendataria
1. Acumulación del ingreso (art. 18, frs. I y III, de la Ley del ISR). 1. Deducción de la inversión (arts. 45, 125, fr. III, y 172, fr. II, de la Ley del ISR).
2. Consideración del crédito para efectos de ajuste anual por inflación (art. 47, fr. V, de la Ley del ISR). 2. Consideración de la deuda para efectos de ajuste anual por inflación (art. 48 de la Ley del ISR).
3. Qué se considera interés en los contratos de arrendamiento financiero (art. 9o. de la Ley del ISR). 3. Qué se considera interés en los contratos de arrendamiento financiero (art. 9o. de la Ley del ISR).
4. Deducción de bienes otorgados en arrendamiento financiero, cuando se opta por acumular como ingreso la parte del precio exigible en el ejercicio (art. 45-E de la Ley del ISR). 4. Retención de ISR por intereses derivados de un contrato de arrendamiento financiero celebrado con una arrendadora
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