Aríiculos transitorios

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2001

Publicados en la Gaceta del Gobierno del 12 de junio de 2001

ARTICULO PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno y será de aplicación general para todas las Instituciones de Asistencia Privada constituidas y las que se constituyeren a partir de la promulgación de la presente.

ARTICULO TERCERO. Se abroga la Ley de Asistencia Privada del Estado de México publicada, en el periódico oficial Gaceta del Gobierno el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

ARTICULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO QUINTO. Las Instituciones de asistencia privada constituidas conforme con la ley que se abroga, deberán adecuar su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley, dentro del término de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento.

ARTICULO SEXTO. La Junta celebrará su sesión de integración dentro de los 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTICULO SEPTIMO. Para efectos de la sesión de integración, la Junta designará quien funja como secretario de actas en la misma.

ARTICULO OCTAVO. La Junta expedirá sus normas internas de operación dentro de los 90 días naturales siguientes a su instalación.

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ARTICULO NOVENO. Las Instituciones reconocidas con anterioridad a la publicación de la presente Ley, mantendrán dicho carácter ante la Junta, debiendo actualizar su situación en los términos del Artículo Quinto Transitorio de esta Ley.

ARTICULO DECIMO. Las instituciones de asistencia privada constituidas en otras Entidades Federativas o en el Distrito Federal, pero que realicen actividades relacionadas con su objeto dentro del territorio estatal, contarán con 90 días naturales de plazo para registrarse ante la Junta de Asistencia Privada del Estado de México, en términos de esta Ley.

ARTICULO DECIMO PRIMERO. Cuando con motivo de las disposiciones de esta Ley se extinga la Junta de Asistencia Privada en términos de la Ley que abroga, el traspaso se hará incluyendo el personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general los bienes muebles e inmuebles que esta institución haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Los derechos...

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