Aríiculos transitorios

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2002

Publicados en la Gaceta Oficial del Gobierno del 7 de junio de 2002

ARTICULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico Oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación.

ARTICULO TERCERO. Se abroga el Código Civil del Estado de México del 29 de diciembre de 1956.

ARTICULO CUARTO. Cuando en otros ordenamientos se haga mención a personas morales, deberá entenderse a las personas jurídicas colectivas, conforme a las disposiciones de este Código.

ARTICULO QUINTO. Cuando en el presente Código se haga mención a Fedatario Público se entiende que quedan comprendidos bajo este concepto los Notarios Públicos del Estado de México y los Corredores Públicos habilitados para ejercer en la plaza correspondiente al Estado de México, y en este último caso sus actuaciones quedarán limitadas a las que provengan o deriven de la actividad mercantil de los solicitantes de sus servicios.

ARTICULO SEXTO. Las disposiciones del presente Código no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la legislación que corresponda, se observarán las reglas siguientes:

1. Se regirán por la legislación anterior al presente Código los derechos nacidos y los hechos realizados al amparo de aquélla, aunque el presente Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se hubiese verificado bajo el régimen de la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.

2. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen del Código anterior y que sean válidos con arreglo a éste, surtirán todos sus efectos según aquel ordenamiento, con las limitaciones establecidas en estas disposiciones transitorias. En consecuencia, serán válidos los testamentos que se suprimen por la presente legislación.

3. Las acciones y los derechos adquiridos no ejercitados antes de la vigencia del presente Código subsistirán en los términos que le reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer conforme a lo dispuesto en este Código.

4. Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de la entrada en vigor del presente Código, se regirán por la legislación anterior.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2003

Publicados en la Gaceta del Gobierno del 17 de julio de 2003

ARTICULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2004

Publicados en la Gaceta del Gobierno del 10 de agosto de 2004

ARTICULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2004

Publicados en la Gaceta del Gobierno del 7 de septiembre de 2004

ARTICULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2007

Publicados en la Gaceta del Gobierno del 16 de enero de 2007

ARTICULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2007

Publicados en la Gaceta del Gobierno del 29 de agosto de 2007

ARTICULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite se resolve-rán de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes hasta antes de entrar en vigor este Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2007

Publicados en la Gaceta del Gobierno del 29 de agosto de 2007

ARTICULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO TERCERO. El formato al que se refiere el artículo 2.348 deberá ser elaborado por el Poder Judicial del Estado de México; y modificado por este mismo cuando sea necesario en razón de actualizaciones por reformas a los diferentes ordenamientos del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2008

Publicados en la Gaceta del Gobierno del 3 de diciembre de 2007

ARTICULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

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ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO TERCERO. La integración del Consejo Directivo y la designación del Director General, deberán realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO CUARTO. El Instituto de la Función Registral del Estado de México aplicará las disposiciones reglamentarias en materia registral vigentes en lo que no se oponga a lo establecido por el presente Decreto, hasta en tanto se expidan las que habrán de sustituirlas. En tanto no se expida el Reglamento Interior del Instituto de la Función Registral del Estado de México éste se regirá por las disposiciones del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México publicado el 5 de abril de 1999 en la Gaceta del Gobierno, que no contravengan lo previsto en este Decreto.

ARTICULO QUINTO. El Consejo Directivo, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir el Reglamento Interior del lnstituto de la Función Registral del Estado de México.

ARTICULO SEXTO. Los recursos humanos, materiales y financieros con los que venía operando la Dirección General del Registro Público de la Propiedad de la Secretaría General de Gobierno, se transferirán al Instituto de la Función Registral del Estado de México, en los términos que establezcan las Secretarías General de Gobierno y de Finanzas, en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTICULO SEPTIMO. Se respetarán los derechos laborales adquiridos por los servidores públicos adscritos a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad de la Secretaría General de Gobierno que pasen a formar parte del Instituto de la Función Registral del Estado de México.

ARTICULO OCTAVO. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se subrogan al Instituto de la Función Registral del Estado de México, los derechos y obligaciones de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad de la Secretaría General de Gobierno.

ARTICULO NOVENO. Las gestiones, procedimientos y demás actos que se encuentren en trámite en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad de la Secretaría General de Gobierno al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos hasta su conclusión por el Instituto de la Función Registral del Estado de México, de conformidad con las atribuciones que le confiere el presente Decreto.

ARTICULO DECIMO. Los recursos económicos, pagos y otros actos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto a favor de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad de la Secretaría General de Gobierno, se entenderán transferidos o aplicables al Instituto de la Función Registral del Estado de México a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO DECIMO PRIMERO. El fideicomiso a que se refiere el Artículo Octavo del presente Decreto deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Secretaría de Finanzas en los términos del artículo 7 de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO. La operación de los sistemas automatizados, informáticos y electrónicos y la utilización de folios en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, a los que hace referencia el artículo 8.64 del Código Civil del Estado de México, se realizarán de manera gradual, de conformidad con el programa que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Estatal, por lo que las oficinas registrales, hasta en tanto cuenten con un sistema informático, continuarán operando con sus sistemas y mecanismos actuales.

ARTICULO DECIMO TERCERO. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuando en otros ordenamientos legales, reglamentarios, administrativos y documentación se haga referencia a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad o al Director General del Registro Público de la Propiedad, se entenderá al Instituto de la Función Registral del Estado de México y al Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de México, respectivamente.

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ARTICULO DECIMO CUARTO. Las Secretarías General de Gobierno, de Finanzas y de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán lo necesario para el funcionamiento del Instituto de la Función Registral del Estado de México.

ARTICULO DECIMO QUINTO. En caso de que se modifique posteriormente el Código Financiero del Estado de México y Municipios con respecto al régimen aplicable al fideicomiso a ser constituido de conformidad con el presente Decreto, se deberán respetar los derechos de los terceros que hayan contratado con el fiduciario de dicho...

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