El Arbitrio Judicial en los Tribunales Civiles del Distrito Federal

EL ARBITRIO JUDICIAL EN LOS TRIBUNALES CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL(*)
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(*) Conferencia dictada por el señor Magistrado, licenciado Godofredo F. Beltrán, la noche del 22 de noviembre de 1962, en el Salón de Actos del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, en la serie organizada con motivo del trigésimo aniversario de la promulgación del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, por el Instituto Mexicano de Derecho Procesal

Por el Lic. Godofredo F. BELTRAN.

Hablar del arbitrio judicial en un Instituto Mexicano de Derecho Procesal, es hablar de la defensa de la legalidad, y del estímulo para que abogados y jueces estudien con devoción y apliquen con probidad y valor todos los medios que la técnica moderna del derecho del procedimiento ha logrado; dentro, sensatamente, de las limitaciones presupuestales que impone la realidad. Siempre nos es útil a los abogados y a los jueces, separar tiempo para la reflexión, porque al hacerlo encontraremos una fuente de muchas satisfacciones, y levantaremos un rompeolas para algunas adversidades. Porque ningún procedimiento judicial sirve si no hay competencia y recta intención en los profesionales del derecho.

Nuestra legislación procesal, al reconocer la utilidad de la moderna técnica jurídica para la aplicación de las leyes a los casos concretos, en donde el juez es defensor claro y enérgico de la legalidad -que debería asistir a la audiencia de pruebas y alegatos, en los casos complejos-, rechaza la tendencia que se ha iniciado en algunos países de confiar al juez el poder de fijar libremente en cada caso, fuera de toda restricción legal, el procedimiento que estime corresponda mejor a las exigencias concretas de las controversias que tienen que decidirse. Nuestra ley, y nosotros con ella, rechazamos esta ilimitada libertad del juez, que acabaría por desdeñar a la ciencia procesal. Tenemos que respetar los términos judiciales; observar las formas legales -que ya se desembarazaron de trivialidades curialescas-; defender la seguridad de las partes en el contradictorio, o sea que cada una de las partes pueda hacer valer sus derechos y defensas, con conocimiento de las que invoca la otra parte; no permitir que válidamente se establezca un proceso sin que la parte demandada sea legalmente emplazada a juicio; no impedir las garantías que tienen las partes para impugnar las resoluciones; sólo interpretar o aplicar las leyes vigentes, al fundar las mismas; y exigir una cuidadosa motivación de la sentencia.

Un arbitrio como el de las citadas legislaciones extranjeras, podrá ser muy expedito, pero también podría ser un servidor infiel de la justicia, codicioso de dinero y de rodillas frente a la influencia política.

El proceso civil era antes un complemento del derecho privado, basado sobre una filosofía individualista. Giuseppe Chiovenda construyó un sistema, hace unos cincuenta años, fundado en la concepción publicista de la justicia que venía de la Alemania de la segunda mitad del siglo pasado, y la que según Calamandrei, es la única conciliable con la reforzada autoridad del Estado. A esta nueva escuela se le denomina histórico-dogmática, o sistemática, para indicar que la dogmática no es un fin en sí misma, sino que es siempre considerada sólo como un medio para interpretar la realidad histórica. Es decir, que la experiencia debe ser el fundamento indispensable de la teoría. Porque ésta sólo es el instrumento contingente de una cierta situación histórica. Al cambiar la historia, la teoría cambia con ella. Porque nuestras verdades no son eternas. Chiovenda decía que "El puro teórico en el proceso carece de sentido, pero el puro práctico es una desgracia" Saggi, I, Pág. 228.

Un ejemplo admirable de cómo la teoría del derecho debe interpretar la historia, lo tenemos en la doctrina mexicana en las relaciones internacionales, mantenida por el ilustre Presidente Adolfo López Mateos. Afirma ante los demás países que México no es neutral, puesto que trabaja para la paz, mediante el estímulo al procedimiento de negociación de las controversias internacionales, ante los organismos internacionales. Así el juez mexicano tampoco es neutral, porque busca la verdad en los conflictos, independientemente de la actividad de las partes. Nuestro juez es imparcial, pero nunca neutral. Es la única postura que garantiza al pobre frente al rico, al sincero frente al pérfido y al hipócrita.

El fin que el Estado se fija de antemano, al arrogarse el ejercicio de la función jurisdiccional, es precisamente asegurar la paz entre las personas mediante la obtención de la certeza de las relaciones jurídicas. Pero esta facultad de decidir, con fuerza obligatoria para las partes, una determinada situación jurídica controvertida, exige un procedimiento, en el que se establece una relación jurídica entre juez, actor y reo.

A través del mecanismo del proceso, el particular tiende a realizar las propias pretensiones, y el Estado al instituir y organizar el proceso, se propone eliminar aquellas causas de perturbación social, constituidas precisamente por las controversias. El Estado, mediante el derecho debe asegurar más bien la certeza de relaciones y estados de hecho, que no la justicia, como en un sentido más elevado la entienden los filósofos del derecho.

El proceso no se considera, en nuestros tiempos, como un negocio que interese solamente a las partes, sino que es un medio para la actuación del derecho objetivo, aunque tenga el fin de realizar las pretensiones formuladas por los litigantes privados. El sentido se ha desplazado de la actividad de prueba, desarrollada por las partes, a la actividad de juicio del órgano jurisdiccional, con la consecuencia de que la actividad de las partes, ha perdido el carácter de condición necesaria y suficiente para la obtención de una decisión favorable. Chiovenda, Istit., I, Pág. 41.

El proceso es, por tanto, el instrumento de que se valen las partes y el juez para la verificación de la verdad de los hechos y también para saber qué normas legislativas regulan el caso concreto. Esta tutela jurídica a cargo del Estado, es la que precisamente evita la sentencia arbitraria.

Le he dado a esta conferencia el nombre de arbitrio judicial aunque sólo estudio las actividades discrecionales del juez, en relación con los aspectos más importantes de la prueba cuando el estado de la investigación de la verdad de los hechos lo obligue a tener iniciativa.

El proceso mexicano de nuestro código, aunque tiene treinta años de vigencia, corresponde a ideas modernas sobre el proceso civil. No contiene ninguna disposición que sea repudiada por toda la doctrina actual. Sea este trabajo mi homenaje a quienes emprendieron y acabaron la tarea de darnos un Código de Procedimientos Civiles que se presenta vigoroso entre la legislación procesal moderna. Puede haber, en ocasiones, discrepancias doctrinales con nuestro Código, que en nada cambian mi opinión de que si el mismo ha de sufrir modificaciones, nunca podrán tener la entidad necesaria para hablar del actual, en sentido peyorativo, como de un "vetusto" Código. Con una bien modesta, desde el punto de vista intelectual, obra de ordenación y de uniformidad en el léxico, bastaría. Sobre todo, hemos dispuesto de treinta años para perfeccionarlo y, en cambio, el código hubo que hacerse con rapidez para que no quedara en un proyecto más, y este sentido de la oportunidad en los autores del Código de 1932, es insólita en los juristas, frecuentemente sin finura para estudiar a los hombres y a las circunstancias.

Las dos ramas del arbitrio judicial mexicano, en mi trabajo, son las de los poderes instructorios amplios, de admisión, ordenación y ejecución de las pruebas, por un lado, y la libertad de valoración de las mismas, por el otro.

Aunque pueda parecerles extraño a algunos procesalistas, para mí, el artículo fundamental de nuestro Código, que se convierte en sombra protectora del arbitrio del juez para ejercitar con amplitud los poderes instructorios, o sea la investigación de los hechos y el arbitrio para valorar las pruebas, es el 83, que dice: "Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar las resoluciones de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito."

Nuestro Código mejoró las tradicionales diligencias para mejor proveer, y concretamente, por lo que a las facultades instructorias del juez se refiere, o sea al poder de dirección con el cual el juez prepara los materiales destinados a dar lugar a la sentencia -aunque con cierto desorden y alguna técnica precipitada, pero eficaz-, están los artículos 59, 99, 277, 278, 279, 280, 287, 288, 298, 299, 311, 313, 316, 318, 320, 321, 322, 326, 333, 344 (sana crítica), 349, 350, 351, 355, 357, 365, 366, 368, 391, 392 y 395. En su orden, los principales de estos artículos dicen: Artículo 278. "Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral." Artículo 279.-"Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad." Esto significa, y siempre debemos recordarlo, que el término de prueba nunca termina para el juez, mientras no haya dictado sentencia. Segundo párrafo del artículo 288: "Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la...

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