Aprovechamientos

AutorRicardo Méndez Castro
Páginas117-126

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V 1. Cuotas compensatorias

Las cuotas compensatorias, por sus siglas CC, se encuentran reguladas por la Ley de Comercio Exterior, y se definen como aquéllas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios171 o de subvención172 en su país de origen, de conformidad con el artículo 3, fracción III de la citada Ley.

Por otro lado, la cuota compensatoria está catalogada dentro de las regulaciones y restricciones no arancelarias.173 Además de considerarse como un aprovechamiento, en términos del artículo 3 del Código Fiscal de la Federación.174

Cabe mencionar, que las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.175

A Objeto

Este aprovechamiento se estableció con el objeto de regular y proteger a la industria nacional, con motivo de la importación de mercancías de procedencia extranjera en condiciones de prácticas desleales de comercio exterior.

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Aunado a lo anterior, el artículo 28 de la Ley de Comercio Exterior, define prácticas desleales de comercio internacional a la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares.

B Sujeto

Las personas físicas o morales que importan mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior.176

Adicionalmente, el artículo 52 de la Ley Aduanera reitera que las personas y entidades aquí señaladas estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias. Este precepto se refiere a las personas físicas y morales antes mencionadas, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles. Así como, la Federación, Distrito Federal, estados, municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas.

C Base Gravable177

Las cuotas compensatorias podrán determinarse en cantidad específica o ad valorem, tal como se indica a continuación:

a) Si fueren ad valorem se calcularán en términos porcentuales sobre el valor en aduana de la mercancía.

b) Si fueren específicas serán calculadas por unidad de medida, debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional.

D Tasa o Tarifa

Como se mencionó en el punto anterior, este aprovechamiento se determinará en cantidad específica o ad valorem, por tal motivo, es necesario analizar las resoluciones que publica la Secretaría de Economía en relación con la imposición de las cuotas compensatorias, para conocer si la tasa o cuota se aplica sobre el valor aduana o la cantidad de mercancía. Ejemplos:

a) En la "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", publicada en el D.O.F del día 29 de julio de 2005, dispone lo siguiente:

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Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen una cuota compensatoria definitiva de 62.45 por ciento a las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE o por la que posteriormente se clasifiquen, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

b) La "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del genero agaricus, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República de Chile y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", publicada en el D.O.F del día 17 de mayo de 2006, señala lo que se indica a continuación:

Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de hongos del género agaricus, independientemente de su presentación, originarias de la República de Chile y de la República Popular China, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

· De 0.1443 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo neto a las importaciones originarias de la República de Chile provenientes de la empresa Inversiones Bosques del Mauco, S.A., y de todas las demás empresas exportadoras de la mercancía investigada originaria de ese país.

· De 0.4484 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo neto a las importaciones originarias de la República Popular China provenientes de la empresa Calkins & Burke Limited y de todas las demás empresas exportadoras de la mercancía investigada originaria de ese país.

c) La "Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación",

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publicada en el D.O.F del día 16 de octubre de 2006, se dio a conocer lo siguiente:

Se declara concluido el procedimiento de examen de la cuota compensatoria impuesta mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución a las importaciones de sulfato de amonio, clasificadas en la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.

En este sentido, se determina una cuota compensatoria por cinco años más contados a partir del 27 de mayo de 2007, conforme a lo siguiente:

· Para las importaciones de sulfato de amonio cuyos precios...

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