Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 64/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23163
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 934
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 4 DE MAYO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un asunto de naturaleza penal que es la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número **********, fallado el veintiséis de abril de dos mil diez, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"QUINTO. Del examen de la demanda de amparo y de la transcripción que antecede se evidencia que los agravios vertidos por **********, por conducto de su autorizado **********, resultan infundados. En atención a que se trata de un amparo en revisión en materia penal, este tribunal entra al estudio de la sentencia y de las constancias procesales, a fin de establecer si existe motivo legal para suplir la máxima deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Efectuando el anunciado estudio, se advierte que la J.F. se ajustó a la legalidad al determinar que la orden de aprehensión librada en trece de julio de dos mil nueve, cumple con las exigencias constitucionales para su emisión. Previo a explicar ese aserto, se estima oportuno destacar que en esta entidad federativa se adoptó el sistema penal acusatorio y oral a que se contraen los artículos 16, 17, 19, 20 y 21, de la Constitución Federal, los que se regirán bajo los principios de publicidad, concentración, contradicción, inmediación y continuidad, siendo que la legislación secundaria (Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua) regula la forma y términos en que sustanciaron los procesos penales. Aunado a que mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de julio de dos mil ocho, la Legislatura del Estado emitió la declaratoria de incorporación de la reforma constitucional; luego, conforme con los artículos segundo y tercero del decreto por el que se reformaron aquellos preceptos de la Ley Cimera, las garantías que consagran se encuentran vigentes en el Estado. Siendo que además de ceñirse a lo antes referido, debe decidirse que para librar una orden de captura como el reclamado, es necesario que se cumpla con lo que dispone el primer y tercer párrafo del artículo 16 constitucional, en cuanto a lo siguiente: 1) Que todo acto de autoridad debe emitirse de manera fundada y motivada. 2) En relación a un hecho que la ley señale como delito. 3) Exista la posibilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así como también con lo que preceptúa el numeral 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, consistentes en: 1) Que el agente del Ministerio Público haya solicitado su libramiento, y; 2) Que esa solicitud contenga las razones que sustenten su pretensión. En la especie, la solicitud del representante social en cuanto a que se librara orden de aprehensión en contra del quejoso hoy recurrente, la formuló al atribuirle la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado por el artículo 123 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio de **********, lo cual efectuó el J. de garantía el trece de julio de dos mil nueve, estimando que se estaba en presencia del delito de homicidio simple cometido a título doloso contenido en el numeral en mención. Debiendo resaltarse que de acuerdo a las reformas del Código Procesal Penal para el Estado de Chihuahua vigente a partir del uno de enero de dos mil siete, específicamente en cuanto a la introducción de los juicios orales, los Jueces de garantía no tienen acceso a la carpeta de investigación conforme lo establece el numeral 36 del Código de Procedimientos Penales para el Estado; solamente el representante social y la defensa tienen esa facultad, de tal manera que el J. en mención se podrá imponer de ellos, en un primer momento y de manera somera, en la audiencia de control de la detención, pues el agente del Ministerio Público deberá justificar dicha detención; y ya en debida forma, en la audiencia en que la representante social formule imputación, solicite la vinculación a proceso, así como en la respectiva audiencia de vinculación a proceso, en la que la representación social relatará y reseñará en forma precisa los denominados antecedentes de investigación o elementos de prueba que existan en la carpeta de investigación; audiencia en la que el J. de garantía después de haber escuchado a las partes, concedido su derecho para replicar y contrarreplicar en relación con los referidos elementos de prueba, y cerrado el debate, procederá a emitir la respectiva resolución. Igual consideración debe hacerse respecto de la J. de Distrito, pues si de conformidad con lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Amparo el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la responsable y existe prohibición legal para que ésta acceda a la mencionada carpeta, es inconcuso que el J.F. sólo podrá imponerse de la reproducción audio visual de las audiencias condignas y de las atinentes al acto reclamado, enviadas por la responsable para apoyar su informe, lo que tiene sustento en los principios del derecho y de la lógica, ya que no es dable juzgar la conducta de la autoridad sino frente a las circunstancias que concurrieron cuando dictó la resolución reclamada; pues de hacerlo, el J. de amparo se convertiría en tribunal de plena jurisdicción. En tales circunstancias, debe decirse que este órgano jurisdiccional no comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, contenido en la tesis XVII.24 P, consultable con el número de registro 165882 en el IUS del portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que aparecen los siguientes datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1481, que dice: ‘AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR LAS CONSTANCIAS CONTENIDAS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DONDE OBRAN LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCRIMINATORIOS QUE SE VALORARON PARA EMITIR AQUELLA DETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Para el dictado del auto de vinculación a proceso, el J. de garantía se apoya en las evidencias que el agente del Ministerio Público del fuero común extrajo para realizar la imputación correspondiente y en las actuaciones contenidas en su carpeta de investigación, en donde obran todos y cada uno de los elementos de prueba incriminatorios que se valoraron y justipreciaron para emitir dicho auto. Ahora bien, acorde con el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el J. de garantía no puede revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista controversia respecto a su contenido, lo que no significa que tal disposición resulte de observancia obligatoria para el J. de Distrito, quien al tener una función jurisdiccional de naturaleza diferente como es la custodia de la supremacía constitucional sobre los actos de autoridad reclamados, es evidente que no puede, para los efectos del juicio de amparo, tener como cierto e indiscutible el contenido de dicha carpeta. Además, existen limitantes específicas para considerar que se ha violado el procedimiento en un juicio de amparo, entre ellas, que las pruebas que fueron rendidas ante la autoridad responsable no hayan sido remitidas al juicio constitucional, según lo ilustra la frase prevista en el artículo 78 de la Ley de Amparo, al señalar: «que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos», lo cual debe interpretarse como los medios de convicción que fueron tomados en consideración, aun cuando no fueron desahogados ante el J. de garantía, sino ante el agente del Ministerio Público, y a pesar de que físicamente tampoco el juzgador los tuvo en su poder, ya que al margen de ello sustentan el auto de vinculación a proceso reclamado. Sin que sea óbice para considerar lo anterior que, de acuerdo con las reglas procesales que rigen el procedimiento oral en materia penal vigente en el Estado, no exista fundamento legal para que el J. de garantía pueda recabar constancias de diversas autoridades respecto de las cuales no existe subordinación, pues dicha limitante no alcanza al J. de Distrito que tiene la facultad prevista en la Ley de Amparo para poder requerir directamente a la representación social la remisión de las copias certificadas de todas y cada una de las constancias que integran la carpeta de investigación y no se glosan al procedimiento oral del que emana el auto de vinculación a proceso reclamado, que como sustento del mismo conformó y conserva el agente del Ministerio Público del fuero común, ya que el artículo 152 de la Ley de Amparo contiene la facultad del J. de Distrito de exigir a los funcionarios o a las autoridades la expedición de las copias o los documentos que deban servir como prueba en un juicio de amparo.’. En consecuencia, procede formular la correspondiente denuncia de contradicción ..."


2. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número ********** fallado el veintisiete de agosto de dos mil nueve, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"CUARTO. Del análisis integral de los agravios hechos valer por el quejoso **********, se colige que en el caso esencialmente sostiene que existe incertidumbre respecto a la hora y lugar en que fueron aseguradas tanto parte de la joyería afecta a la causa, como la detención del propio peticionario del amparo, y su identificación como autor del delito, lo que genera un estado de duda, que evidencia una manipulación e imputaciones sembradas a fin de atribuirle la probable responsabilidad penal; que ante tal incertidumbre jurídica, ya que el J. de garantía responsable no advirtió las dos versiones disonantes respecto de la forma, lugar y tiempo de la detención como el aseguramiento de los objetos del delito, es jurídicamente insostenible que existan dos versiones, pues la litis cerrada que rige en este caso al procedimiento penal impide la admisión de hechos excluyentes entre sí. Asimismo, es pertinente destacar que tales inconformidades también formaron parte de los conceptos de violación que el J. del amparo desestimó en la sentencia que se revisa. Sin embargo, en el caso resulta innecesario el análisis de la sentencia recurrida así como de los agravios expresados por la parte inconforme, toda vez que este tribunal advierte que el J. de Distrito violó las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo que se revisa, motivo por el cual se impone revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento. En efecto, el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, en lo conducente establece lo siguiente: ‘Artículo 91. El Tribunal Pleno, las S.s de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente, o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.’. De lo anterior se advierte que es obligación de este Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de los juicios de amparo en revisión, velar porque en perjuicio de las partes no se violen las normas fundamentales del procedimiento, incluso en aquellos casos en que éstas no lo hicieren valer vía agravios, tal y como acontece en la especie. En acatamiento a tal obligación, como preámbulo es oportuno dejar establecido lo siguiente: El artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo, señala que: ‘... El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.’. Como se ve, el transcrito artículo establece que el J. de amparo ‘deberá’ recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante las autoridades responsables no obren en autos y ‘estime necesarias’ para resolver el asunto. Asimismo, es pertinente señalar que en el paquete de reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se propuso que debía sustituirse de la disposición reglamentaria en comento la palabra ‘podrá’ por ‘deberá’. Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que al haberse impuesto al juzgador la obligación de recabar de oficio las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos, pero se estimen necesarias para la solución del asunto, la intención que tuvo el legislador al dejar abierta esta última determinación, se encausó a respetar esa apreciación subjetiva propia del arbitrio judicial, pero sujeta a la condición de que las pruebas no obrasen en autos y, principalmente, que reunieran esa circunstancia de necesidad para resolver el asunto. Agregó el Pleno del Máximo Tribunal del País, que el propósito de la reforma era congruente con el principio contenido en el artículo 17 constitucional, en cuanto a que con ello se alcanzarían los objetivos de la impartición expedita de la justicia, haciéndose del juicio de amparo un medio de control constitucional más eficaz, conforme a lo cual se brindaría al gobernado una mejor aplicación a la justicia, que al hacer tal apreciación subjetiva, el juzgador está obligado a tomar en cuenta otros elementos objetivos que le permitan llegar al conocimiento real y verdadero sobre si la prueba es necesaria para la solución del asunto. Destacó que para lograr el anterior propósito es necesario examinar lo siguiente. a) Si la prueba fue rendida ante la responsable; b) Que dicha prueba no obre en autos; y, c) A qué grado es necesario tenerla a la vista. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la última apreciación subjetiva (a qué grado es necesario tenerla a la vista), presentaba varias dificultades en tanto que con ello se deja al arbitrio del juzgador el calificar la circunstancia de la necesidad de la prueba y, por consiguiente, de allegarla o no oficiosamente al juicio, pero que atendiendo a la connotación del adjetivo ‘necesario’, tal expresión se traduce en ‘lo que es menester indispensable o hace falta para un fin’, teniendo el vocablo diversos sinónimos como entre otros el de ser: forzoso, obligatorio, imperioso, inexcusable, indispensable, imprescindible, esencial y vital; que conforme a esto, por pruebas que se estimen necesarias para la resolución del asunto, deben entenderse todos aquellos elementos de convicción que son imperiosos, indispensables y vitales para un fin. Enfatizó, el Pleno del referido tribunal, que la calificación de necesidad de una prueba debía hacerse atendiendo a la estrecha vinculación que la misma tiene con el acto reclamado, de tal forma que de no tenerse a la vista ese medio de convicción, el juzgador se encuentre en una imposibilidad jurídica de hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues agregó que de no ser así, se propiciaría que se deje a la apreciación subjetiva de los Jueces de Distrito resolver que en determinado caso no procede cumplir con esa obligación que expresamente impone la ley, a pesar de advertir que la prueba obra ante la responsable pero no fue remitida, bajo el pretexto de que su proceder lo avala lo preceptuado por el artículo 149 de la Ley de Amparo, conforme a lo cual se decidiría que la calificación de necesidad de una prueba, para allegarla de oficio al juicio, sería una potestad, desvirtuándose una obligación que solamente corresponde a los Jueces de Distrito, en términos de la modificación al tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo que atenúa el principio general contenido en el diverso tercer párrafo del numeral 149 del citado ordenamiento relativo a que corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendentes a justificar las pretensiones que deduzcan en los juicios de garantías. También el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que era necesario abordar otro aspecto fundamental relacionado con el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, relativo a si dentro de la connotación de ‘pruebas rendidas ante la responsable’, debían comprenderse las ‘actuaciones procesales’ y, por ende, si respecto de éstas subsistía para el juzgador la obligación del acopio oficioso de pruebas. Y al respecto señaló, que en congruencia con la finalidad perseguida con la reforma al tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, debía estimarse que al referirse literalmente a ‘pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto’, la intención del legislador no fue otra que la de imponer al juzgador la obligación de recabar, indistintamente, todos aquellos elementos de convicción, pruebas y actuaciones necesarias para emitir un fallo encaminado a alcanzar ese ideal de equidad y justicia. Finalmente, el Pleno del Más Alto Tribunal del País, en lo que aquí interesa, analizó otro aspecto fundamental, pues indicó que el segundo y tercer párrafos del artículo 149 de la Ley de Amparo, preceptúan: ‘... Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.’. Al respecto, señaló que tomando en cuenta que el propósito que tuvo el legislador en la modificación del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo se encaminó a atenuar el principio que conforme al tercer párrafo del diverso numeral 149, generalmente se había venido sustentando, en el sentido de que correspondía exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendentes a justificar las pretensiones que se dedujeron en los juicios de garantías, agregó, que dicha innovación vino a despejar toda duda, en relación con los casos en que corresponde al quejoso la carga de probar y aquellos en que el J. de Distrito debe proceder al acopio oficioso de pruebas, pues puntualizó que la primera hipótesis no dejaba lugar a dudas de los casos en que correspondía al quejoso la carga de la prueba a que se refiere el tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo. Tal supuesto indicó, se actualiza cuando la autoridad es omisa en rendir dicho informe, entonces corresponde al quejoso la carga de la prueba, puesto que dicho supuesto no puede quedar contemplado en la obligación que el artículo 78 de la Ley de Amparo impone al J. de Distrito de recabar oficiosamente las pruebas; en cambio, sostuvo que la obligación de recabar pruebas de oficio, se refiere a la hipótesis contemplada en el párrafo segundo del artículo 149 de la invocada ley, cuando la autoridad responsable acepta la existencia del acto reclamado. Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción número 17/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 108, Tomo V, febrero de 1997, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee: ‘PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra «podrá» por «deberá», se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al J. de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del J., sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que, de no tenerse a la vista aquéllas, sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su

onstitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.’. Conforme a las anteriores razones que plasmó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de referencia, es posible advertir que puntualizó y explicó tres vertientes fundamentales que deben ser atendidas para poder determinar en qué supuestos corresponde a los Jueces de Distrito la obligación directa de recabar de manera oficiosa los documentos o constancias; a saber: A) El J. de amparo deberá recabar pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime ‘necesarias’ para la resolución del asunto, debiendo entender dicha necesidad, como la estrecha vinculación que la misma tiene con el acto reclamado, de modo tal que de no tenerse a la vista ese medio de convicción, el juzgador se encuentre en una imposibilidad jurídica de hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclame. B) Que el tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo al referirse literalmente a ‘pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto’ debe entenderse como la obligación que se impone al juzgador, de recabar, indistintamente, todos aquellos elementos de convicción, pruebas y actuaciones necesarias para emitir un fallo; y, C) Que el J.F. está obligado a recabar pruebas de oficio cuando se esté en la hipótesis contemplada en el párrafo segundo del artículo 149 de la Ley de Amparo, esto es, cuando la autoridad acepta la existencia del acto reclamado, enviando al efecto diversas constancias para apoyar la legalidad del mismo, omitiendo remitir entre las mismas la relativa al acto reclamado, entonces, surge la obligación del J. de Distrito. Destacadas las premisas anteriores, este Tribunal Colegiado reitera que se violaron las reglas del procedimiento en el juicio de garantías, contra la hoy recurrente, en virtud de que el J. de Distrito a pesar de estar obligado a recabar de oficio, en términos del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, diversas actuaciones que obran ante la autoridad responsable y que son necesarias para pronunciarse en el dictado de la sentencia, no lo hizo. Así es, del análisis de la demanda de garantías se advierte que el recurrente señaló como acto reclamado el siguiente: ‘La determinación de la responsable al haber vinculado a proceso a mi defenso en la audiencia llevada a cabo a las 12:00 horas del día 10 de febrero de 2009 en la causa penal 159/09 iniciada por el delito de robo.’. Por otra parte, la autoridad responsable J. de garantía del Distrito Judicial Bravos, con residencia en Ciudad Juárez, a quien la parte recurrente le atribuyó dicho acto reclamado, al rendir su informe justificado, aceptó la certeza del mismo, al manifestar lo que a continuación se indica: ‘Que son ciertos y no inconstitucionales, los actos reclamados, pues en fecha diez de febrero próximo pasado el suscrito licenciado A.O.C., J. de garantía de este Distrito Judicial Bravos, decretó auto de vinculación a proceso en contra de ********** por el delito de robo calificado cometido en perjuicio de **********, remítase al J. de amparo copia certificada del audio y video de las audiencias celebradas los días seis y diez de febrero del año en curso, así como la transcripción de la resolución mediante la cual, se vinculó a proceso al imputado de mérito. Asimismo, informo a usted que con fecha diecisiete de febrero próximo pasado, la licenciada ********** en representación del quejoso **********, promovió juicio de amparo número **********, en contra de la ilegal detención, radicado en ese mismo Juzgado de Distrito en relación con la causa penal ********** del índice de este tribunal, informando que dicho amparo se encuentra hasta este momento sobreseído. Por otra parte, se remite la certificación con la que se acredita que la licenciada ********** tiene el carácter de defensora particular del quejoso en mención.’ (fojas 15 y 16 de los autos del juicio de amparo). En apoyo a dicho informe justificado la autoridad responsable de mérito anexó los medios de prueba siguientes: I. Copia certificada del audio y video de las audiencias celebradas los días seis y diez de febrero del presente año. II. Transcripción de la resolución del auto de vinculación a proceso dictada en la fecha antes citada; y, III. Certificación con la que se acredita que la licenciada **********, tiene el carácter de defensora particular del quejoso **********. Sin embargo, del contenido del auto de vinculación a proceso dictado contra del aquí recurrente se colige que el J. de garantía, para su dictado indefectiblemente se apoyó en los relatos que el agente del Ministerio Público del fuero común extrajo de las actuaciones contenidas en su carpeta de investigación, en donde obran todos y cada uno de los elementos de prueba incriminatorios que se valoraron y justipreciaron para emitir dicho auto de vinculación, y respecto del cual el fiscal realizó la imputación al aquí recurrente. En efecto, del análisis del acto reclamado emitido por la autoridad responsable, se advierte que, en base al sistema oral que rige a esta entidad federativa, tomó como hecho cierto e indiscutido el contenido de la carpeta de investigación de referencia, en la que a decir de la representación social obraban los medios de prueba que le sirvieron de sustento al J. de mérito para el dictado del auto de vinculación impugnado, lo que si bien es cierto jurídicamente se encuentra ajustado a derecho en relación al sistema penal estatal, ya que acorde a lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el J. de garantía no puede revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta, no significa que también para un J. de Distrito, tal disposición le resulte de observación obligatoria y jurídicamente suficiente para resolver la constitucionalidad del acto reclamado. Así es, la apuntada limitante sólo le es atribuible al J. de garantía, mas no al juzgador de amparo, quien al tener una función jurisdiccional de naturaleza diferente como lo es la custodia de la supremacía constitucional sobre los actos de autoridad reclamados, aunado a la relevancia que tienen las garantías individuales inherentes a la libertad personal de los individuos; es evidente que no puede, para los efectos del juicio de amparo, tener como un hecho indiscutido el supuesto contenido de la carpeta de investigación como si fuese un dogma, ya que si bien es cierto, como se ha venido expresando a lo largo de este estudio, existen limitantes específicas para considerar que se ha violado el procedimiento en un juicio de amparo, como lo es que las pruebas que no fueron remitidas por la autoridad responsable obren ante ella, derivada de la frase ‘que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos’, contenida en el artículo 78 de la ley de la materia, ello debe interpretarse como los medios de convicción que el juzgador, tal como en la especie aconteció, tomó en consideración, aun cuando no fueron desahogados ante el J. responsable, sino ante el agente del Ministerio Público, y a pesar de que físicamente tampoco los tuvo en su poder, ya que al margen de ello, sustentan el acto reclamado en esta vía constitucional. Sostener lo contrario equivaldría a que jurídicamente se tuviera como un hecho cierto, indiscutido y no susceptible de ser reclamado en un auto de vinculación a proceso, el alcance y valor probatorio de los medios de convicción contenidos en la carpeta de investigación; es decir el resultado de aquéllas indagatorias, acuerdos y actuaciones que el fiscal realizó para formular la imputación de hechos delictivos a una persona, lo que en sí mismo es insostenible atento a la exégesis de los artículos que tutelan las garantías de libertad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que no deben confundirse las distintas formalidades y principios rectores que rigen al nuevo proceso penal estatal, precisados en el artículo 3o. del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, con las que rigen y continúan vigentes para la sustanciación y resolución del juicio constitucional, sin que ello impida al juzgador de amparo tratar de compaginar ambos sistemas en la medida de lo posible, pero sin trastocar las normas, espíritu y finalidad del juicio de amparo. Tampoco pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, que de acuerdo a las reglas procesales que rigen el procedimiento oral en materia penal vigente en el Estado, existe imposibilidad para la autoridad responsable de recabar las constancias respecto de diversas autoridades, en donde no existe subordinación, ya que no existe fundamento legal para ello; sin embargo, dicha limitante no la tiene el a quo al encontrarse tal facultad prevista en la Ley de Amparo para poder requerir directamente a la representación social, la remisión de copia certificada de todas y cada una de las constancias que no se glosan al procedimiento oral del que emana el acto reclamado, pero que como sustento de él conformó y conserva el agente del Ministerio Público, ya que el artículo 152 de la Ley de Amparo contiene la facultad para el J. de Distrito, la posibilidad de exigir a los funcionarios o autoridades la obligación de expedir copias o documentos que deban servir como prueba en un juicio de amparo. En este contexto, y toda vez que la parte aquí recurrente, tanto en los conceptos de violación que hizo valer como en los agravios que expuso, impugna la legalidad de actuaciones fundamentales en las que se sustentó el acto reclamado, como lo es el lugar y tiempo de la detención, el aseguramiento de los objetos materia del delito, así como las actuaciones mediante las cuales se identificó al peticionario del amparo como uno de los participantes en los hechos delictivos de que se trata, es incuestionable que al menos para dar cabal contestación a tales motivos de inconformidad, deben ser analizadas minuciosamente las actuaciones que conforman la carpeta de investigación, por ser el sustento del dictado del auto de vinculación reclamado, ya que en ella se contienen todos los elementos de prueba incriminatorios contra el aquí recurrente; y por ende es necesaria para resolver de manera completa el asunto sometido a la potestad federal. Dicha consideración es así, en virtud de que la violación destacada trasciende al resultado de la sentencia, puesto que de no allegarse al proceso los elementos de convicción antes referidos, es decir, la carpeta de investigación no se estaría examinando el acto reclamado en sus términos; de ahí que, necesariamente la violación destacada influya en el resultado de la sentencia recurrida, por lo que no es superfluo ordenar la reposición del procedimiento en los términos indicados. Dicho en otras palabras, al recabar la carpeta de investigación se podrán constatar con objetividad los medios de prueba incriminatorios y de descargo y así resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Es aplicable a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia 65/99 sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 33, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico.’. En este sentido también se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 17/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 108, Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra «podrá» por «deberá», se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al J. de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del J., sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.’. En consecuencia, dado que el J. Quinto de Distrito en el Estado no recabó de manera oficiosa la carpeta de investigación que a su vez sustentó el auto de vinculación a proceso reclamado en esta vía constitucional, tal como ha quedado asentado con antelación, es necesario tenerla a la vista para dar cabal contestación a los conceptos de violación hechos valer, aun cuando estaba obligado a ello, su proceder trasgredió las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo y por ello, se impone revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que el citado juzgador reponga el procedimiento y ordene la obtención de las constancias en cuestión en los términos antes mencionados; y una vez sustanciado el juicio constitucional en todos sus términos, resuelva conforme a su debido análisis, la litis constitucional sometida a su consideración. Resulta aplicable al efecto el criterio jurisprudencial V.1o. J/4, que comparte este tribunal, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 712, del Tomo III, relativo al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘PRUEBAS. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE AMPARO DE RECABARLAS OFICIOSAMENTE, OCASIONA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El J. de amparo en cumplimiento al último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, está obligado a requerir a la autoridad responsable para que remita las pruebas o constancias que sean necesarias a efecto de practicar el análisis adecuado del acto reclamado, de tal manera que la infracción a dicho precepto ocasiona la reposición del procedimiento del juicio de garantías, conforme a lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 91 de la Ley de Amparo.’. Congruente con lo hasta aquí expuesto, y como ya fue precisado es innecesario analizar tanto la resolución recurrida como los agravios hechos valer en su contra, ya que con la reposición del procedimiento ordenada por este tribunal, la materia de tales inconformidades ha quedado legalmente insubsistente. Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción I, 85, fracción I, 192 de la Ley de Amparo, y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve ..."


Similares consideraciones fueron sostenidas por este órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, resuelto en sesión de veintiocho de enero de dos mil diez.


Los anteriores criterios dieron origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, diciembre de 2009

"Tesis: XVII.24 P

"Página: 1481


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR LAS CONSTANCIAS CONTENIDAS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DONDE OBRAN LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCRIMINATORIOS QUE SE VALORARON PARA EMITIR AQUELLA DETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Para el dictado del auto de vinculación a proceso, el J. de garantía se apoya en las evidencias que el agente del Ministerio Público del fuero común extrajo para realizar la imputación correspondiente y en las actuaciones contenidas en su carpeta de investigación, en donde obran todos y cada uno de los elementos de prueba incriminatorios que se valoraron y justipreciaron para emitir dicho auto. Ahora bien, acorde con el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el J. de garantía no puede revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista controversia respecto a su contenido, lo que no significa que tal disposición resulte de observancia obligatoria para el J. de Distrito, quien al tener una función jurisdiccional de naturaleza diferente como es la custodia de la supremacía constitucional sobre los actos de autoridad reclamados, es evidente que no puede, para los efectos del juicio de amparo, tener como cierto e indiscutible el contenido de dicha carpeta. Además, existen limitantes específicas para considerar que se ha violado el procedimiento en un juicio de amparo, entre ellas, que las pruebas que fueron rendidas ante la autoridad responsable no hayan sido remitidas al juicio constitucional, según lo ilustra la frase prevista en el artículo 78 de la Ley de Amparo al señalar: ‘que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos’, lo cual debe interpretarse como los medios de convicción que fueron tomados en consideración, aun cuando no fueron desahogados ante el J. de garantía, sino ante el agente del Ministerio Público, y a pesar de que físicamente tampoco el juzgador los tuvo en su poder, ya que al margen de ello sustentan el auto de vinculación a proceso reclamado. Sin que sea óbice para considerar lo anterior que, de acuerdo con las reglas procesales que rigen el procedimiento oral en materia penal vigente en el Estado, no exista fundamento legal para que el J. de garantía pueda recabar constancias de diversas autoridades respecto de las cuales no existe subordinación, pues dicha limitante no alcanza al J. de Distrito que tiene la facultad prevista en la Ley de Amparo para poder requerir directamente a la representación social la remisión de las copias certificadas de todas y cada una de las constancias que integran la carpeta de investigación y no se glosan al procedimiento oral del que emana el auto de vinculación a proceso reclamado, que como sustento del mismo conformó y conserva el agente del Ministerio Público del fuero común, ya que el artículo 152 de la Ley de Amparo contiene la facultad del J. de Distrito de exigir a los funcionarios o a las autoridades la expedición de las copias o los documentos que deban servir como prueba en un juicio de amparo.


"Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


"Amparo en revisión 269/2009. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretario: R.M.P.."


Por otra parte, no obstante que el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito remitió copia certificada de la sentencia recaída al amparo en revisión penal número **********, resuelto en sesión de veintinueve de abril de dos mil diez, por considerar que en su resolución contenía el mismo criterio que el sostenido en los amparos en revisión penal ********** y **********, materia de la presente contradicción; de su lectura se advierte que no se vertieron consideraciones respecto del tema analizado en el presente juicio, por lo que el contenido de dicha ejecutoria no podrá ser materia del estudio de la presente ejecutoria.


En efecto, la citada ejecutoria es del tenor literal siguiente:


"SEXTO. Se consideran fundados, los agravios expuestos por los recurrentes, aunque para estimarlos así, es necesario suplirlos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, quienes ahora se inconforman sostienen en lo medular que el J. de Distrito no tomó en consideración las pruebas documentales que ofrecieron, relativas a las copias certificadas del expediente **********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del D.J.G., relativo al juicio ordinario civil, promovido por el ahora quejoso **********, en contra de **********, **********, **********, ********** y ********** y encargado del Registro Público de la Propiedad, de las cuales se desprende, que los querellantes citados en segundo término, tuvieron conocimiento de que el quejoso **********, ya se encontraba en posesión de los predios de los que aseguran fueron despojados, desde el diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, cuando fueron emplazados al juicio civil referido, en el que se les demandó la prescripción positiva de los mismos, el seis o siete de abril de mil novecientos noventa y ocho. Por lo anterior, en opinión de los inconformes, el derecho de los ofendidos para querellarse caducó de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 del Código Penal, en relación con el diverso numeral 112 del Código de Procedimientos Penales ambos del Estado de Chihuahua, vigente para los hechos materia de la indagatoria de origen, es decir en fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Ahora bien, tales planteamientos son fundados en la medida en que se suple su deficiencia, acorde a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo siguiente: Como punto de partida debe decirse, que si bien es cierto, el artículo 78 de la Ley de Amparo, literalmente es categórico al establecer que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no deben ser admitidas ni tomadas en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante tal autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución impugnada; también es verdad, que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia de observancia obligatoria para este tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que la prohibición contenida en el artículo en comento no es absoluta en materia penal, pues de su interpretación lógica deriva que sólo es aplicable a las probanzas que el quejoso haya estado en condiciones de ofrecer y desahogar en la averiguación previa o ante el J. de la causa, pero lo más relevante es que dicha interpretación lógica se complementa con la apreciación teleológica consistente en que el juicio de amparo es el medio de control constitucional cuya vocación es el respeto y la defensa de las garantías individuales, conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello aunado a que en el supuesto referido está en riesgo la libertad personal del quejoso. De lo contrario, podrían mermarse sus garantías de defensa previstas en el artículo 20, apartado A, fracciones V y VII, constitucional por lo siguiente: Se haría nugatorio su derecho a ofrecer pruebas que podrían tener el alcance de desvirtuar los hechos y consideraciones que motivaron la orden de captura; se reducirían los alcances de su derecho para acceder a todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, al no poderlos ofrecer desde un primer momento para desvirtuar una orden que pone en riesgo su libertad; y, al no permitirlo se correría el riesgo de convalidar un acto que en el fondo puede ser inconstitucional. Dicha tesis de jurisprudencia se identifica con el número 1a./J.107/2007, visible en la página 112, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto precisan lo siguiente: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN. Conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni considerarán las pruebas que no se rindan ante ella. Sin embargo, este principio procesal no es absoluto en materia penal, pues de su interpretación lógica deriva que sólo es aplicable a las probanzas que el quejoso haya estado en condiciones de ofrecer y desahogar en la averiguación previa o ante el J. de la causa, mas no a aquellas que aún no se han producido o nacido a la vida jurídica al emitirse la orden de aprehensión, pues es evidente que tratándose de pruebas supervenientes se actualiza una imposibilidad física y jurídica para presentarlas ante la autoridad responsable al momento de producirse el acto de molestia. Por ello, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la orden de aprehensión, deben tomarse en cuenta las pruebas desahogadas en el proceso penal con posterioridad a su libramiento, siempre que el quejoso demuestre que se trata de probanzas supervenientes y que éstas tengan estrecha vinculación con los hechos materia de la investigación. Además, dicha interpretación lógica se complementa con la apreciación teleológica consistente en que el juicio de amparo es el medio de control constitucional cuya vocación es el respeto y la defensa de las garantías individuales, conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello aunado a que en el supuesto referido está en riesgo la libertad personal del quejoso. De lo contrario, podrían mermarse sus garantías de defensa previstas en el artículo 20, apartado A, fracciones V y VII, constitucional por lo siguiente: (i) se haría nugatorio su derecho a ofrecer pruebas que podrían tener el alcance de desvirtuar los hechos y consideraciones que motivaron la orden de captura; (ii) se reducirían los alcances de su derecho para acceder a todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, al no poderlos ofrecer desde un primer momento para desvirtuar una orden que pone en riesgo su libertad; y, (iii) al no permitir al juzgador federal una nueva valoración de los medios de prueba analizados por el J. de la causa, en relación con las pruebas supervenientes, se correría el riesgo de convalidar un acto que en el fondo puede ser inconstitucional.’. Consecuentemente, si por mandato expreso del artículo 94, párrafo octavo constitucional, el constituyente permanente consideró como determinante y obligatoria la observancia de la jurisprudencia emanada por los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, la que tiene facultades integradoras e incluso, puede ir más allá de la norma, es decir, complementarla o integrar las situaciones que no previó el legislador o que interpreta, dándole su precepto legal, es claro que los argumentos en que ésta se forma emanan de su texto mismo y no sólo en su rubro. Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 364, Tomo X, octubre de 1992, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, criterio que este tribunal comparte y hace suyo, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘JURISPRUDENCIA. EL CONTENIDO, ALCANCE Y DETERMINACIÓN DEL SENTIDO DE LA NORMA EXISTENTE, SE FIJA CON LA. La jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al procedimiento indicado en el artículo 192 de la Ley de Amparo, fija el contenido, alcance y determinación del sentido de la norma preexistente, para el efecto de que los juzgadores puedan aplicar esta última en forma debida y con criterio uniforme cuando resuelvan el fallo correspondiente y tiene fuerza obligatoria por disposición expresa de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; por tanto, mediante función de tan gran importancia, es inexacto que dicho Alto Tribunal, convierta a los juzgadores en legisladores y creadores de nuevas normas.’. Lo aquí señalado es corroborado por la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, visible en la página 296, Tomo VII, enero de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, criterio que este tribunal comparte y hace suyo y que precisa lo siguiente: ‘JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE. La jurisprudencia tiene facultades integradoras y va más allá de la norma, es decir, la verdadera jurisprudencia es aquella complementaria o integradora de las situaciones que no previó el legislador, adecuando la norma al caso concreto, toda vez que en muchas ocasiones las circunstancias de hecho están dando opciones distintas a lo establecido en un precepto legal. La Suprema Corte y los tribunales, al fijar un criterio en una tesis jurisprudencial, estudia aquellos aspectos que el legislador no precisó, e integra a la norma los alcances que, no contemplados en ésta, se producen en una determinada situación.’. Ahora bien, el concepto de ‘prueba superveniente’ cobra relevancia en la temática que en el caso se plantea, por lo que es necesario establecer el significado y alcance de dicha connotación jurídica. En congruencia con lo aquí señalado, se tiene que por regla general la prueba superveniente es aquella que, teniendo vinculación con los hechos materia de la investigación, se produce con posterioridad al libramiento de la orden de aprehensión; o bien, aquella que existía con anterioridad al dictado de la orden de captura, pero las partes no tenían conocimiento de su existencia o no pudieron recabarla por imposibilidad física y jurídica. En el caso se presenta una situación que debe incluirse, a la luz de una interpretación lógica, teleológica y extensiva, en el supuesto de prueba superveniente a que se ha hecho referencia, relativo a que, aun cuando las probanzas documentales ofertadas por la parte quejosa en el juicio de amparo ya existían con antelación, el quejoso no estuvo en aptitud de presentarlas ante el Ministerio Público ni ante el J. que libró el mandamiento de captura, por no tener cabal conocimiento de la integración de la averiguación previa en su contra y, obviamente tampoco de la consignación de dicha indagatoria ante los tribunales. Lo anterior se justifica, en la medida en que está en juego el interés del inculpado de resguardar su libertad personal, conceptualizado como uno de los bienes jurídicos de más alto rango, de manera que al no existir constancia fehaciente de que tuvo la debida oportunidad de ofrecer elementos de convicción en la indagatoria respectiva, es claro que al no tomarse en cuenta las pruebas que allegó ante el J.F. se ve mermada su garantía de adecuada defensa. En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura de este órgano colegiado en relación a las pruebas que los Jueces Federales, pueden tomar en consideración o inclusive pueden allegarse para resolver juicios de amparo en donde se reclame la afectación de la libertad personal de manera directa, debe partir de una interpretación extensiva y no restrictiva, como se desprende del contenido de los criterios que a continuación se citan junto con sus datos de localización. Tesis número XVII.4o.3 P., emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 1032, T.X., junio de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, criterio que este tribunal comparte y hace suyo y que es del tenor literal siguiente: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. PRUEBAS EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ (la transcribe). Y, tesis número XVII.24 P, emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1481, Tomo XXX, diciembre de 2009 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto precisan lo siguiente: ‘AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR LAS CONSTANCIAS CONTENIDAS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DONDE OBRAN LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCRIMINATORIOS QUE SE VALORARON PARA EMITIR AQUELLA DETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’ (la transcribe). En consecuencia, jurídicamente la posibilidad de que el J. de Distrito al resolver el juicio de amparo tome en consideración las pruebas que, con posterioridad al libramiento de la orden de aprehensión que se reclama, presenta la parte quejosa que no intervino en la averiguación previa por no tener conocimiento de su instauración, se justifica, aun más, cuando como en la especie, tales medios demostrativos tienden a acreditar que el derecho para interponer la querella respectiva ha caducado, ya que al constituir dicha figura procesal -caducidad- un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos, es de estudio preferente y oficioso, por lo que el J. de Distrito tiene la obligación de analizarla, e incluso de allegarse las constancias que la demuestren, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo. Apoya lo antes expuesto, en su parte conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/99, aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 316, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.’ (la transcribe). También es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/99, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 328, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO.’ (la transcribe). Igualmente se cita al caso, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/98, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113, T.V., agosto de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el epígrafe: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN AMPARO PENAL EN REVISIÓN OPERA CUANDO BENEFICIE AL INCULPADO.’ (la transcribe). Finalmente es de invocarse, dada su conducencia, la tesis 1a. XV/96, también sustentada por la Primera S. del Máximo Tribunal del País, que aparece publicada en la página 223, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES FACTIBLE LA OPERANCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ALGUNOS ACTOS DE NATURALEZA PENAL.’ (la transcribe)-Sin que obste el hecho de que los criterios de jurisprudencia invocados en primer término se refieran en sus respectivos rubros a la figura de la prescripción, a la que también alude el J.F. en la resolución que se combate, ya que si bien, dicho concepto jurídico tiene algunas diferencias con la caducidad, pues mientras la prescripción opera sin distingos en cuanto a la naturaleza de los delitos de que se trate, extinguiendo la acción penal y las sanciones impuestas; la caducidad por su parte, coarta la posibilidad de ejercitar el derecho para querellarse en aquellos delitos en que la ley exige la satisfacción de dicho requisito para proceder penalmente en contra del probable o probables responsables, como acontece en el delito por el que fue girada la orden de aprehensión reclamada. Ya que lo relevante en el caso, es que ambas figuras jurídicas confluyen en el aspecto fundamental de impedir la posibilidad de que se ejercite la acción penal y, en su caso, extinguir las sanciones impuestas, lo cual tiende a proteger preponderantemente uno de los más altos valores como lo es la libertad humana independientemente de que la autoridad responsable no se hubiera pronunciado al respecto o que no se hubiesen ofrecido las pruebas pertinentes ante ella. Con base en lo antes razonado, se estima incorrecta la determinación adoptada por el a quo, en el sentido de que en los casos como el de la especie no deben tomarse en consideración las constancias aportadas por los quejosos al juicio constitucional, ya que la J. natural no las había tenido a la vista, pues como se ha establecido en párrafos que anteceden, en la especie las pruebas documentales ofrecidas por los quejosos no obstante que ya existían con antelación, no quedó demostrado que los promoventes del amparo estuvieron en aptitud jurídica de presentarlas en tiempo y forma ante el agente del Ministerio Público ni ante el J. responsable que libró el mandamiento de captura, pero sobre todo por estar vinculadas directamente con la impugnación de uno de los requisitos sine qua non de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal como lo es la oportunidad de formular la querella. Se afirma lo anterior, no obstante la existencia de las copias certificadas de los citatorios dirigidos a los aquí quejosos, ya que del análisis de su contenido no se desprende que contengan los datos específicos de los hechos delictivos por los que se giró la orden de aprehensión reclamada, ya que sólo en forma genérica pretendieron establecer que debían presentarse **********, ********** y ********** "...ante esta subprocuraduría del Ministerio Público en Ascensión, Chihuahua, para la práctica de una diligencia de carácter penal, precisamente el día viernes 20 del mes de julio del año 2007 a las 9:30 horas. Debiendo acudir con defensor particular y/o persona de su confianza que lo asista, con identificación oficial en original y tres copias de la misma ...’ (fojas 174, 175 y 176 del juicio de amparo); sin siquiera apercibirlos en caso de inasistencia, lo cual no es suficiente para concluir válidamente que estuvieron en aptitud de enterarse de los hechos contenidos en la averiguación previa de origen, ni mucho menos en posibilidad de comparecer a la misma a defender sus intereses ofreciendo las pruebas conducentes; máxime que no aparece que las mencionadas comunicaciones hayan sido recibidas por sus destinatarios, aquí quejosos, es más, ni siquiera se advierte a quién fueron entregadas las mismas. Lo antes expuesto encuentra apoyo, a contrario sensu, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/99, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 296, Tomo IX , mayo de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA.’ (la transcribe) ..."


Así, debe decirse que en la sentencia citada con anterioridad, se declararon fundados los agravios, tomando como punto de partida el artículo 78 de la Ley de Amparo, al considerar el Tribunal Colegiado que si bien establece que el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que dicha prohibición no es absoluta en materia penal, pues esa limitante sólo es aplicable a las pruebas que el quejoso haya estado en condiciones de ofrecer y desahogar.


Que en el caso sometido a su conocimiento, se presentaba una situación que debía incluirse en el supuesto de prueba superveniente, pues aun cuando las probanzas documentales ofrecidas por la parte quejosa en el juicio de amparo ya existían con antelación, el quejoso no estuvo en aptitud de presentarlas ante el Ministerio Público ni ante el J. que libró el mandamiento de captura, por no tener cabal conocimiento de la integración de la averiguación previa en su contra y, por tanto, tampoco de la consignación de dicha indagatoria ante los tribunales.


Al respecto, dentro de las consideraciones que sustentan la resolución del Tribunal Colegiado, se citan distintas tesis que pretenden apoyar la tendencia que dicho órgano sostiene, en relación a las pruebas que los Jueces Federales pueden tomar en consideración o de las que inclusive pueden allegarse para resolver juicios de amparo en donde se reclame la afectación de la libertad personal de manera directa, criterios dentro de los que se transcribe el expedido por dicho órgano colegiado y que es materia de la presente contradicción; sin embargo, es de señalar que los mismos se aplican únicamente por lo que se refiere a la interpretación del artículo 78 de la Ley de Amparo, la cual de ninguna manera se hizo en relación con el 36 del Código de Procedimientos Penales de esa propia entidad federativa, que refiere la forma y términos en que se realizarán las audiencias ante el J. de garantías.


Luego entonces, fue a la luz de la hipótesis que consagra el artículo 36 del código procesal penal del Estado de Chihuahua, que los tribunales realizaron la interpretación del artículo 78 de la Ley de Amparo, cuyas sentencias dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios y por ello es que se considera que la ejecutoria transcrita, relativa al amparo en revisión penal número **********, no es materia de la presente contradicción, por lo que respecto de las resoluciones remitidas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, sólo se estará al análisis del criterio sostenido en las sentencias de los amparos en revisión penal ********** y **********.


CUARTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto los criterios emitidos por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas:


"Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


En el mismo sentido se pronunció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


De conformidad con los criterios transcritos, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


En ese sentido, se tiene que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en el asunto sometido a su consideración, sostuvo que de las reformas al Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua vigentes a partir del primero de enero de dos mil siete, específicamente en cuanto a la introducción de los juicios orales, los Jueces de garantía no tienen acceso a la carpeta de investigación conforme lo establece el artículo 36 del mismo ordenamiento legal, que solamente el representante social y la defensa tienen esa facultad, de tal manera que dicho juzgador sólo se podrá imponer de ellos en un primer momento y de manera somera en la audiencia de control de detención, pues el agente del Ministerio Público deberá justificar dicha detención; y ya en debida forma, en la audiencia en que el representante social formula la imputación, solicite la vinculación a proceso, en la que relatará y reseñará en forma precisa los denominados antecedentes de investigación o elementos de prueba que existan en la carpeta de investigación; en cuya audiencia, el J. de garantía, después de haber escuchado a las partes y concedido el derecho de replicar y contrarreplicar en relación con los referidos elementos de prueba, y cerrado el debate, procederá a emitir la resolución respectiva.


Que igual consideración debe hacerse respecto del J. de Distrito, pues si de conformidad con lo establecido por el numeral 78 de la Ley de Amparo el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la responsable y existe prohibición legal para que ésta acceda a la mencionada carpeta, es incuestionable que el J.F. sólo podrá imponerse de la reproducción audiovisual de las audiencias condignas y de las atinentes al acto reclamado, enviadas por la responsable para apoyar su informe.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión penal ********** y **********, sostuvo que acorde a lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el J. de garantía no puede revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, esto no significa que también para un J. de Distrito tal disposición le resulte de observación obligatoria y jurídicamente suficiente para resolver la constitucionalidad del acto reclamado, ya que la apuntada limitante sólo le es atribuible al J. de garantía.


Que el J.F. tiene una función jurisdiccional de naturaleza diferente como lo es la custodia de la supremacía constitucional sobre los actos de autoridad reclamados, aunado a la relevancia que tienen las garantías individuales inherentes a la libertad personal de los individuos; por lo que no puede, para los efectos del juicio de amparo, tener como un hecho indiscutido, el supuesto contenido de la carpeta de investigación como si fuese un dogma, ya que si bien es cierto existen limitantes específicas para considerar que se ha violado el procedimiento en un juicio de amparo, como lo es que las pruebas que no fueron remitidas por la autoridad responsable obren ante ella, derivada de la frase: "que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos", contenida en el artículo 78 de la ley de la materia, ello debe interpretarse como los medios de convicción que el juzgador tomó en consideración, aun cuando no fueron desahogados ante el J. responsable, sino ante el agente del Ministerio Público y a pesar de que físicamente tampoco los tuvo en su poder, ya que al margen de ello, sustentan el acto reclamado. Sostener lo contrario equivaldría a que jurídicamente se tuviera como un hecho cierto, indiscutido y no susceptible de ser reclamado en un auto de vinculación a proceso, el alcance y valor probatorio de los medios de convicción contenidos en la carpeta de investigación; es decir, el resultado de aquéllas indagatorias, acuerdos y actuaciones que el fiscal realizó para formular la imputación de hechos delictivos a una persona, lo que en sí mismo es insostenible atento a la exégesis de los artículos que tutelan las garantías de libertad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que no deben confundirse las distintas formalidades y principios rectores que rigen al nuevo proceso penal estatal, precisados en el artículo 3o. del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, con las que rigen y continúan vigentes para la sustanciación y resolución del juicio constitucional, sin que ello impida al juzgador de amparo tratar de compaginar ambos sistemas en la medida de lo posible, pero sin trastocar las normas, espíritu y finalidad del juicio de amparo.


Como puede observarse, si bien los dos tribunales convergen al considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el J. de garantías está imposibilitado para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito considera que conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de amparo debe apreciar el acto tal como apareció probado ante la responsable y, por tanto, está imposibilitado para analizar el contenido de la carpeta de investigación; por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito concluyó que la apuntada limitante sólo le es atribuible al J. de garantía y no así al J. de Distrito, toda vez que para los efectos del juicio de amparo no se puede tener como un hecho cierto e indiscutible el contenido de la multicitada carpeta de investigación.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico y elementos fácticos.


Lo anterior permite concluir que, en la especie, existe contradicción de tesis sobre un punto jurídico que se traduce en determinar: si el J. de Distrito en materia de amparo, con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, tratándose del proceso penal acusatorio que consagra el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, puede o no solicitar la carpeta de investigación al analizar la constitucionalidad de una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso o también le es extensiva la limitante que se establece para el J. de garantía en el artículo 36 del citado código procesal.


QUINTO. Previamente a resolver el problema de contradicción, es pertinente precisar que por decreto de reforma y adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó reformar, entre otros, los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para introducir el sistema procesal penal acusatorio con sus efectos inmediatos: (oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación).


Es entonces, el artículo 20 el eje toral del nuevo proceso penal mexicano, en cuyo primer párrafo establece:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación."


La oralidad es un instrumento de relevancia primordial, puesto que marca una estructura general del procedimiento, dando consecución a los principios de inmediación y publicidad.


La publicidad es una garantía "política" del proceso, en cuanto permite que la comunidad, el pueblo, el público, asista a los actos procesales y ejerza sobre ellos el control que naturalmente trae consigo esa forma de escrutinio popular.


El principio de contradicción permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal estarán sujetos al control del otro.


La concentración tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias con el fin de llevar a cabo el mayor número de cuestiones en un menor número de actuaciones.


Continuidad, se refiere a limitar las interrupciones del proceso, mientras que inmediación, implica la recepción en audiencia, por el propio juzgador, de las pruebas y de los alegatos con los que formará su convicción.


La reforma procesal penal tiene como finalidad que con la aplicación de dichos principios se cumpla con los objetivos del sistema penal acusatorio que son: determinar la verdad real, histórica o procesal, determinar la existencia de un hecho típico, identificar a su autor, resolver el conflicto suscitado entre las partes, procurar efectivamente la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, aplicar a favor de las partes e intervinientes los principios del debido proceso, reconociendo los principios y derechos procesales, dar celeridad al proceso con la aplicación reglada de los criterios de oportunidad y las formas alternativas de solución de conflictos, así como facilitar con la admisión de cargos el procedimiento abreviado.


En tal virtud, se cambian los estándares probatorios que conforme al sistema penal inquisitorio se exigen para el dictado de una orden de aprehensión y de un auto de formal prisión, el cual conforme al sistema penal acusatorio se denomina auto de vinculación a proceso. Por tal motivo, en atención a que en el caso los actos reclamados en los asuntos de los que deriva la presente contradicción, los constituyen precisamente una orden de aprehensión y un auto de vinculación a proceso, se estima importante la transcripción de la parte conducente de la exposición de motivos de los artículos 16 y 19 constitucionales (reformados a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, con motivo de la instauración del sistema penal acusatorio), expuesta en el dictamen de primera lectura, primera vuelta, en la Cámara de Diputados el once de diciembre de dos mil siete y ratificado en las posteriores etapas legislativas, en la que textualmente se lee:


"... ‘Artículo 16. Estándar de prueba para librar órdenes de aprehensión. Durante los últimos 15 años, se han sucedido reformas constitucionales en busca del equilibrio entre la seguridad jurídica de las personas y la eficacia en la persecución el delito al momento de resolver la captura de un inculpado en el inicio del proceso penal, así en 1993 se consideró conveniente incorporar al párrafo segundo del artículo 16, la exigencia de que para librar una orden de aprehensión el J. debería cerciorarse de que se hubiesen acreditado los elementos del tipo penal y existieran datos que hicieran probable la responsabilidad penal del inculpado, incrementando notablemente el nivel probatorio requerido, respecto del anteriormente exigido, lo cual generó que la mayoría de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de denuncias o querellas tuviesen prolongados periodos de integración y que la mayoría de éstas no llegasen al conocimiento judicial, en virtud de no reunirse los elementos requeridos, o que frecuentemente, al solicitarse la orden de aprehensión, ésta fuese negada por el J..’. La referida situación incrementó los obstáculos para las víctimas u ofendidos de acceder a la justicia penal, así como los niveles de impunidad e inseguridad pública. Fue por ello que en 1999, el Constituyente Permanente reformó el segundo párrafo del citado numeral, ahora para reducir la exigencia probatoria al requerir la acreditación del cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal del justiciable, situación que implicaba definir en la ley el contenido del cuerpo del delito, permitiendo así que cada legislación secundaria estableciera el contenido de la citada figura, imperando la disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones ya que en algunos casos la exigencia fue baja y en otros resultó alta, no lográndose entonces el objetivo perseguido. Esta situación ha venido a coadyuvar en los actuales niveles de ineficacia, de impunidad y de frustración y desconfianza social. Considerando que se propone la adopción de un sistema de justicia penal, de corte garantista, con pleno respeto a los derechos humanos, que fomente el acceso a la justicia penal de los imputados, así como de las víctimas u ofendidos, como signo de seguridad jurídica, a fin de evitar que la mayoría de las denuncias o querellas sean archivadas por el Ministerio Público, aduciendo que los datos que arroja la investigación son insuficientes para consignar los hechos al J. competente, es necesario establecer un nivel probatorio razonable para la emisión de la orden de aprehensión, la cual es una de las puertas de entrada al proceso jurisdiccional, que constituya el justo medio entre el legítimo derecho del imputado de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero también su derecho fundamental a que la investigación de su posible participación en un hecho probablemente delictivo se realice ante un J. y con todas las garantías y derechos que internacionalmente caracterizan al debido proceso en un sistema de justicia democrático, y no de forma unilateral por la autoridad administrativa, que a la postre sería quien lo acusaría ante un J. con un cúmulo probatorio recabado sin su participación o sin una adecuada defensa, y el interés social, de sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los que existen indicios de su participación. Es así que se estiman adecuadas las propuestas legislativas de racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Público para plantear los hechos ante el J. y solicitar una orden de aprehensión, a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de la citada orden; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el J. de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio, como el que se propone. El nivel probatorio planteado es aceptado, porque en el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual se caracteriza internacionalmente porque sólo la investigación inicial y básica se realiza en lo que conocemos como la averiguación previa, y no toda una instrucción administrativa como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos probatorios recabados por las partes con antelación y cobran el valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar de investigación, como sucede en nuestro actual sistema. Por tal razón, en el nuevo proceso resulta imposible mantener un nivel probatorio tan alto para solicitar la orden de captura, en razón de que el Ministerio Público no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, ya que en ese caso, no se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente el juicio. No existe un riesgo de que esta reducción del nivel de prueba necesario para la emisión de la orden de aprehensión sea motivo de abusos, porque existen amplios contrapesos que desalentarán a quienes se sientan tentados de ello, en razón que el proceso penal será totalmente equilibrado para las partes y respetará cabalmente los derechos del inculpado, de manera que si se obtiene una orden de captura sin que los indicios existentes puedan alcanzar en forma lícita el estatus de prueba suficiente, sin temor a dudas se absolverá al imputado, al incorporarse expresamente a la Constitución principios como el de presunción de inocencia, el de carga de la prueba y el de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. Dicho de otra manera, sería contraproducente para el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión sin tener altas probabilidades de poder acreditar el delito y la responsabilidad penal en el juicio, en razón de que ya no tendrá otra oportunidad de procesar al imputado. Por lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideramos procedente atemperar el actual cúmulo probatorio que el J. debe recibir del Ministerio Público para expedir una orden de aprehensión, de manen (sic) que los datos aportados establezcan la existencia del hecho previsto en la ley penal y la probable participación (en amplio sentido) del imputado en el hecho, y no ya la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, que exige valorar las pruebas aportadas desde el inicio del proceso y no en el juicio, que es donde corresponde. Artículo 19. Cambio de denominación: auto de vinculación. En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el J. intervenga para controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material. Estándar para el supuesto material. Al igual que en el caso del artículo 16 constitucional, la nueva redacción del artículo 19 constitucional se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso. La razón de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término constitucional se realice un procedimiento que culmina con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el Ministerio Público en la investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del contradictorio. La calidad de la información aportada por el Ministerio Público viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio ..."


En ese orden de ideas, de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16, primero del 19 y el inciso A del 20 del Pacto Federal, a partir de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho es dable considerar que el Constituyente Reformador, entre otras cuestiones, determinó la no formalización, en principio, de las pruebas en la fase de investigación del procedimiento penal, bajo el sistema acusatorio, salvo excepciones, basándose sólo en el grado de razonabilidad de los datos que establezcan que se ha cometido un hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió; el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones; así como el principio de igualdad y contradicción dada la horizontalidad de la posición de las teorías del caso y de los contendientes; por una parte el agente del Ministerio Público, víctima u ofendido y por otra el imputado y la defensa, en relación a un hecho o hechos que la ley señale como delitos (hecho ilícito, núcleo del tipo), y exista la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión, ya que así se advierte de la redacción de los citados numerales que a la letra disponen:


"Artículo 16


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 16.


"...


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."


"Artículo 19.


"...


"Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."


"Artículo 20.


"El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;


"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;


"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;


"IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;


"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;


"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;


"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;


"VIII. El J. sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;


"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y


"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio ..."


En tal virtud, de acuerdo a lo precisado en los aludidos preceptos constitucionales, bajo las reglas del sistema procesal penal acusatorio, al emitir una orden de aprehensión o resolver la vinculación o no del imputado a proceso, el estudio de los datos en que se sustente la imputación y la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social y en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o de su defensa, son los elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el J. de garantía a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio.


Precisado lo anterior, es menester llevar a cabo un análisis comparativo de la orden de aprehensión, que se requiere constitucionalmente bajo las reglas del sistema inquisitorio, con la que se regula al tenor del sistema penal acusatorio; haciendo lo propio respecto del auto de formal prisión, con el denominado auto de vinculación a proceso.


En el año de mil novecientos noventa y nueve, el Constituyente Permanente reformó el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, a efectos de reducir la exigencia probatoria prevista antes de la reforma, y en tal virtud, para el dictado de una orden de aprehensión, a partir de esta fecha, bajo las reglas del sistema penal inquisitorio, únicamente se requieren elementos de convicción que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad penal del justiciable, siendo este criterio el que en este sistema se encuentra vigente en la actualidad.


De acuerdo al sistema penal inquisitorio, lo anterior implica definir en la ley el concepto del cuerpo del delito, permitiendo así que cada legislación secundaria establezca el contenido de la citada figura, lo que provoca disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones ya que en algunos casos la exigencia probatoria para emitir una orden de captura es muy baja y en otros resulta muy alta.


A partir de la reforma constitucional de dos mil ocho, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del citado artículo 16 constitucional, basta que el órgano de acusación presente al juzgador datos que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de la citada orden.


En el nuevo proceso penal el Ministerio Público no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, ya que en ese caso, no se colmaría el objetivo de reducir la formalidad que conlleva una averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente el juicio.


Por lo que respecta al dictado de un auto de formal procesamiento se exige el acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; el primero, se constituye por los elementos materiales o externos de la figura típica que son los objetivos y en algunos casos los subjetivos y normativos. Los primeros, que pueden ser advertidos con la sola aplicación de los sentidos; esto es, la existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico; la forma de intervención del activo; si se actuó, dolosa o culposamente; la calidad de los sujetos activo y pasivo; el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; el objeto material; los medios utilizados; las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; los elementos subjetivos (aquellos que no se pueden apreciar con los sentidos por encontrarse en el interior de la persona humana, en su pensamiento y en su sentimiento); y, los elementos normativos (los que requieren de un determinado juicio de valor o una condición especial). Finalmente, debe justificarse cabalmente la probable responsabilidad del inculpado; amén de señalarse las modificativas del delito o sus calificativas si pesaran sobre el inculpado en la comisión de la conducta delictiva.


Conforme al nuevo sistema de justicia penal, al igual que en una orden de aprehensión, para el dictado del auto de vinculación a proceso, sólo se requieren datos que establezcan que se cometió un hecho señalado por la ley como delito y, que exista la probabilidad de que el indiciado (imputado), lo cometió o participó en su comisión, sin necesidad de incluir las modificativas o calificativas del delito; pero el señalarse éstas, no constituye violación de garantías, al contrario, potencializa la defensa del imputado al tener desde la vinculación a proceso conocimiento de las mismas.


Del análisis anterior, se deriva lo que diferencia a ambos sistemas penales: el estándar probatorio, puesto que en la investigación realizada por el Ministerio Público en la etapa de averiguación previa, dentro del sistema inquisitorio, se exigen elementos de convicción que sean suficientes para que, desde esa etapa procesal se acredite; esto es, se demuestre, la probable responsabilidad penal del inculpado y su participación en el evento delictivo, tales medios de prueba -de reunir todos los requisitos legales-, desde ese momento tendrán valor demostrativo de los hechos que se pretenden acreditar; esto es, en este sistema se actualiza el principio de permanencia de la prueba, pues el valor probatorio que se adquiere en esta etapa, perdura por todo el proceso.


En tanto que en la etapa de investigación, dentro del sistema penal acusatorio, sólo se requiere que el Ministerio Público aporte datos, es decir, la referencia al contenido de determinados medios de investigación que se estimen idóneos, pertinentes y suficientes, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la fracción III del inciso A del reformado artículo 20 constitucional, en la etapa de investigación tales datos no constituyen prueba fehaciente, pues para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio (oral).


En ese orden de ideas, se hace necesario establecer la diferencia entre lo que constituye una averiguación previa a la luz del sistema inquisitorio y una carpeta de investigación integrada conforme al sistema penal acusatorio.


En efecto, de acuerdo al sistema penal inquisitorio, el Ministerio Público es el titular de la averiguación previa, quien conforme a lo establecido por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está facultado para averiguar o investigar los delitos, de ahí que al constituir una de las fases del proceso penal, es en esta etapa durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias que estima necesarias para comprobar en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión, para determinar si se ejercita o no acción penal, mismas que hará constar en un expediente que al efecto se integre, en el que deberán registrarse todas las actividades del agente investigador y sus auxiliares, mediante el levantamiento de actas.


La averiguación previa se inicia con la noticia del delito; esto es, la información que hace del conocimiento del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho delictuoso, la cual puede ser proporcionada por un particular o un miembro de una corporación policiaca y puede realizarse a través de una denuncia o querella. Tal noticia impone a la autoridad ministerial realizar una serie de diligencias como pueden ser: interrogatorios y declaraciones; inspección ministerial; reconstrucción de hechos; confrontación; careos; cateos; etcétera, a fin de determinar, de acuerdo a los elementos de convicción reunidos, si ejercita la acción penal; la reserva de las actuaciones por existir imposibilidad para proseguir con la averiguación previa; o el no ejercicio de la acción penal por no haberse integrado los elementos del cuerpo del delito y en consecuencia la probable responsabilidad del indiciado.


En otro aspecto, se tiene que dentro del sistema penal acusatorio la etapa de investigación, conforme a lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua que es el que interesa al presente asunto, se define de la siguiente manera:


"Artículo 210. Finalidad.


"La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella, y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho de defensa del imputado.


N. de E. en relación con la entrada en vigor de presente párrafo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Reformado, P.O. 25 de septiembre de 2010).

"Estará a cargo del Ministerio Público quien actuará con el auxilio de la policía y cuerpos de seguridad pública en el Estado."


De la redacción de dicho numeral se desprende que es en esta etapa en la que el Ministerio Público lleva a cabo la obtención de la información y la recolección de los elementos que le permitan fundar, en su caso, la acusación; por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional y 228 del propio código estatal, los agentes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.


La sección 5 del código procesal en consulta, relativa a los medios de investigación en sus artículos del 237 al 266, hace una relación de los elementos de los que puede allegarse el Ministerio Público para formular su acusación, dentro de los que se encuentran, entre otros: cateo en recintos particulares o de otros locales; inspección en lugar cerrado sin orden judicial; inspección de persona; revisión corporal; inspección de vehículos; inspecciones colectivas; aseguramiento; clausura de locales; incautación de bases de datos; interceptación y aseguramiento de comunicaciones y correspondencia; levantamiento e identificación de cadáveres; exhumación de cadáveres; peritajes; reconocimiento de personas, etcétera.


Por tanto, debe considerarse a la etapa de investigación como un periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio y es por ese motivo que el registro de los medios anteriormente señalados, de considerarse idóneos, pertinentes y suficientes para formular la acusación, se llevará a cabo en la carpeta de investigación que al efecto se integre; sin embargo, como se precisó en párrafos precedentes, al carecer tales actuaciones de valor probatorio para el dictado de la sentencia, por disposición constitucional, misma que fue recogida por los artículos 236 y 284 del código procesal penal de Chihuahua, al establecer que las actuaciones practicadas durante la investigación y los elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, carecen de valor probatorio para el dictado de una sentencia, salvo que se autorice el anticipo de prueba o la incorporación por lectura o reproducción en la audiencia de juicio oral; el Ministerio Público al solicitar el dictado de una orden de aprehensión o formular la imputación, sólo hará la recolección de los datos que lleven al juzgador, en la siguiente etapa, a la construcción de las pruebas que le permitan establecer, en su caso, la existencia del delito y de su comisión por parte del imputado.


Sin embargo, esta actividad ministerial no es arbitraria, pues está constreñida al principio de lealtad que le impone el artículo 109 del código procesal de la materia, en el sentido de que debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el imputado y su defensor; para el ofendido y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.


Lo anterior, porque el objetivo de la solicitud del dictado de una orden de aprehensión es simplemente traer al imputado ante el J. de garantías para poder iniciar los actos posteriores de investigación, en tanto que al formularse la imputación, lo que se pretende es la formalización de la investigación con el dictado de un auto de vinculación a proceso, de ahí que respecto del contenido de la carpeta de investigación, deba considerarse:


1. Que para la obtención de la información y la recolección de los datos que permitan fundar la imputación, no se requiere la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues la convicción final será la del J..


2. Por ello, el valor probatorio de los datos contenidos en la carpeta de investigación no se impone por la ley, pues corresponderá al juzgador en la etapa correspondiente, otorgárselo o negárselo, frente a cualquier otro dato que se ofrezca por el imputado con el fin de contradecir aquéllos.


En ese orden de ideas, para el dictado de una orden de aprehensión o de un auto de vinculación a proceso, dentro del sistema penal acusatorio, el J. de garantía debe analizar y resolver, según sea el caso, únicamente con base en los datos de investigación que en la solicitud de una orden de aprehensión o en la audiencia de vinculación a proceso haga referencia el Ministerio Público, o bien, con los que se desahoguen en la aludida audiencia, ya que únicamente en el caso de que exista controversia entre los intervinientes, respecto del contenido de la carpeta de investigación, podrá accesar a esta última.


SEXTO. Precisadas las generalidades de los sistemas penales inquisitorio y acusatorio, en el caso se hace necesario hacer algunas precisiones respecto del procedimiento penal acusatorio que rige en el Estado de Chihuahua, a efectos de establecer el criterio que debe prevalecer en relación al tema de contradicción.


En principio, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 5 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el proceso penal tiene por objeto establecer la verdad histórica, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas; debiendo observarse en dicho procedimiento los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración en las formas que el propio código establece para tal efecto.


En atención a los aludidos principios rectores del procedimiento, el artículo 35 establece que todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de pruebas o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en la propia audiencia, salvo los casos previstos en la ley, los cuales se resolverán por escrito en un plazo máximo de tres días, ya que así se advierte de la redacción del citado precepto legal, al señalar:


"Artículo 35. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes.


"Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia. Cuando así lo disponga la ley, se resolverán por escrito en un plazo máximo de tres días.


"Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. Si la contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma.


"Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.


"Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la ley".


Por su parte, el artículo 36 del Código Procesal Penal del Estado de Chihuahua dispone:


"Artículo 36. Audiencias ante J. de garantía.


"En las audiencias ante el J. de garantía se observarán, en lo conducente, los principios previstos en el artículo 3o. del presente Código. El J. de garantía no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el Ministerio Público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el J. y los demás intervinientes puedan constatar su contenido.


"Durante las audiencias, le corresponderán al J. de garantía las mismas facultades que se le conceden al presidente del Tribunal de Juicio Oral en la sección 4a. del capítulo III del título octavo.


"El J. impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus intervenciones."


Del contenido de este artículo se advierte que, por regla general, el J. de garantía está impedido para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, a menos que exista controversia entre las partes respecto al contenido de dicha carpeta.


Sin embargo, el Ministerio Público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el J. y los demás intervinientes puedan constatar su contenido.


Ahora bien, en el proceso penal acusatorio, la razón fundamental de la presencia del J. de control o J. de garantía, es la de controlar la investigación que se realiza previamente al juicio oral, velando por la protección o ejercicio de los derechos de todas las partes e intervinientes, a fin de evitar la afectación de un derecho fundamental y resolver con objetividad todos los conflictos que se presentan entre éstos en dicha etapa y para tal efecto presidirá y presenciará en su integridad el desarrollo de las audiencias, sin que pueda delegar sus funciones; esto es, si bien dicho juzgador no participa en la incorporación de pruebas, sí verifica que éstas sean ofrecidas y desahogadas conforme a derecho y que el Ministerio Público cumpla con el deber de objetividad y lealtad que le impone el artículo 109 del citado código procesal penal.


Precisado lo anterior, cabe recordar que en los asuntos materia de la contradicción que ahora nos ocupa, los Tribunales Colegiados analizaron dos diversos actos reclamados: una orden de aprehensión y un auto de vinculación a proceso; tales actos, de acuerdo a lo establecido en el código procesal en comento, se encuentran regulados dentro de la etapa de investigación que da inicio al procedimiento penal, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 210, tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado; por lo que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, investigará el hecho y en su caso promoverá la persecución penal.


En lo relativo a la orden de aprehensión, ésta se encuentra contemplada por el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, dentro del capítulo II relativo a las medidas cautelares personales y prevista por los artículos 161, 162 y 163 del propio código que disponen:


"Artículo 161. Detención por orden judicial.


(Reformado, P.O.18 de febrero de 2009)

"Cuando exista denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y la comparecencia del mismo pudiera verse demorada o dificultada, el J., a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación.


"También se decretará la aprehensión de imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el último de los ahí mencionados.


(Reformado, P.O.18 de febrero de 2009)

"Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión informarán al imputado las razones de su detención y lo conducirán sin dilación alguna ante el J. de garantía, quien convocará de inmediato a la audiencia de formulación de imputación."


(Reformado, P.O.18 de febrero de 2009)

"Artículo 162. Solicitud de aprehensión del imputado.


"El representante del Ministerio Público, al solicitar el libramiento de orden de aprehensión del imputado, por cualquier medio que garantice su autenticidad, expondrá ante la autoridad judicial las razones que sustenten su pretensión, en términos del primer párrafo del artículo 161 de este código.


(Reformado, P.O.18 de febrero de 2009)

"Artículo 163. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión.


"El J., dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud de orden de aprehensión, resolverá por escrito sobre la misma. de estimarlo necesario, lo hará en audiencia privada con el Ministerio Público, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud. El J. podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que en ella se plantean, o a la participación que tuvo el imputado en los mismos.


"En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el J., de oficio, prevendrá al Ministerio Público para que los precise o aclare. no procederá la prevención cuando el J. considere que los hechos que cita el Ministerio Público en su solicitud resultan atípicos."


De conformidad con lo dispuesto por el código procesal de la materia, el representante del Ministerio Público al solicitar el libramiento de orden de aprehensión del imputado por cualquier medio que garantice su autenticidad, expondrá ante la autoridad judicial las razones que sustenten su pretensión, en tanto que el J. dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida dicha solicitud, resolverá por escrito sobre la misma y de estimarlo necesario lo hará en audiencia privada con el Ministerio Público, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.


Por otra parte, para comprender la finalidad de la audiencia de vinculación a proceso, donde se determina el auto correspondiente, es preciso previamente examinar el procedimiento de formulación de la imputación que precede a esta audiencia, tal procedimiento se encuentra regulado por los artículos 274 al 277 del código procesal en estudio, los cuales disponen:


"Formulación de la imputación


"Artículo 274. Concepto de formulación de la imputación.


"La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J., de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados."


"Artículo 275. Oportunidad para formular la imputación.


(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de enero de 2010)

"El Ministerio Público deberá formular la imputación en un plazo que no podrá exceder de ocho días cuando obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.


"Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación.


"En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación, solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención a que se refiere el artículo 168.


"En el caso de imputados que han sido aprehendidos por orden judicial, se formulará la imputación en su contra en la audiencia que al efecto convoque el J. de garantía, una vez que el imputado ha sido puesto a su disposición. En este caso, formulada la imputación, el Ministerio Público en la misma audiencia, deberá solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren."


"Artículo 276. Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación.


"Si el Ministerio Público deseare formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al J. la celebración de una audiencia, mencionando la individualización del imputado, de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención del imputado en el mismo.


"A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor. al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión."


"Artículo 277. Formulación de la imputación y declaración preparatoria.


"En la audiencia correspondiente, después de haber verificado el J. que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente el delito que se le imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, el grado de intervención que se le atribuye al imputado en el mismo, así como el nombre de su acusador. el J., de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.


"Formulada la imputación, se le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración preparatoria. en caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.


"Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no declarar, el J. abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.


"Antes de cerrar la audiencia, el J. deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que el imputado haya renunciado al plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Federal y el J. haya resuelto sobre su vinculación proceso en la misma audiencia.


(Adicionado, P.O. 30 de enero de 2010)

"Cuando la víctima u ofendido asista a la audiencia de formulación de imputación, el J. deberá individualizarla y darle a conocer los derechos que establece el artículo 121 de este ordenamiento."


Así se tiene que la formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J., a fin de hacer de su conocimiento que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados que la ley considera como delito y que se estima su probable comisión o participación en la misma; esto es, se trata de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente o que han sido aprehendidos por orden judicial; por lo que en la audiencia correspondiente, después de que el J. verificó que conocen sus derechos fundamentales dentro del proceso o después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente todo lo relacionado con el delito que se le atribuye y de oficio o a petición del imputado o su defensor, solicitará las aclaraciones o precisiones que considere pertinentes, le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, de ser así procederá a tomar la declaración preparatoria o hará constar su deseo de no declarar y una vez hecho esto, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso.


Esto es, la formulación de la imputación constituye la formulación de cargos que realiza el Ministerio Público en contra del imputado, por lo que la actuación del J. de garantías es trascendente en esta etapa, al vigilar la protección de los derechos del imputado a fin de que entienda la formalización y pueda ejercer plenamente su derecho de defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema penal acusatorio.


Por su parte, el artículo 280 del código procesal en estudio, refiere que el J., a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que se haya formulado la imputación; b) Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar; c) Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como actor o como partícipe y d) Que no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.


Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283 del código en cita, la audiencia de vinculación a proceso se desahogará públicamente con la presencia del Ministerio Público y del imputado, a efectos de llevar a cabo el desahogo de las pruebas que el imputado hubiere ofrecido o presentado en su defensa en la propia audiencia, bajo las reglas establecidas para la audiencia de debate de juicio oral y una vez desahogadas resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso, ya que así se advierte de la redacción del referido numeral:


"Artículo 283. Audiencia de vinculación a proceso.


"La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el último párrafo del artículo anterior iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el J. resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.


"En casos de extrema complejidad, el J. podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso."


Precisado lo anterior, se tiene que dentro de la etapa de investigación que se desarrolla con la intervención del J. de control o J. de garantía, pueden llevarse a cabo distintos actos procesales, entre otros, la petición de la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso; y en tal virtud, es evidente que los datos que se tienen a la vista en uno y otro caso, derivan de la carpeta de investigación que al efecto se integra.


Ello, porque precisamente es en esta etapa en la que el Ministerio Público lleva a cabo la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y si bien las actuaciones de la investigación serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento, el artículo 230 del código procesal establece que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y documentos de la investigación y obtener copias de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley. Esto es, la ley garantiza a favor del imputado la inviolabilidad a su derecho de defensa, dado que le permite tener acceso en todo momento a la carpeta de investigación a fin de preparar los elementos que, en su caso, serán desahogados en la audiencia de vinculación a proceso y que tendrán como finalidad desvirtuar los hechos contenidos en la imputación; además de obligar al Ministerio Público a no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.


SÉPTIMO. Tomando en consideración que los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se apoyaron en el artículo 78 de la Ley de Amparo, se hace necesario precisar su contenido y su interpretación por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


Del precepto transcrito se desprende que en el juicio de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni tomarán en consideración las pruebas que no se rindan ante ella, en la inteligencia de que en la resolución sólo se tomarán en cuenta las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad y que el juzgador tiene la obligación de recabar de oficio las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos, pero se estimen necesarias para la solución del asunto.


Es de señalar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la interpretación del referido artículo de la Ley de Amparo, sostuvo que los dos primeros párrafos del precepto legal transcrito atienden a la obligación de la autoridad responsable de rendir el informe justificado al que deberán acompañar las constancias que estimen necesarias para apoyar dicho informe, pues al efecto, el segundo y tercer párrafos del artículo 149 de la Ley de Amparo, preceptúan:


"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto."


El primer apartado transcrito establece categóricamente que está a cargo de las autoridades responsables la obligación de rendir su informe justificado y de acompañar copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyarlo, en tanto que el segundo de dichos apartados prevé que cuando no se rinda el informe, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


La obligación de rendir el informe justificado encuentra su fundamento en que toda autoridad responsable, como parte demandada en el juicio de amparo, tiene la obligación procesal de rendir su informe justificado en relación con la demanda instaurada en su contra por el agraviado.


En lo referente al tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, éste se encamina a atenuar el principio que conforme al tercer párrafo del diverso numeral 149, generalmente se había venido sustentando, en el sentido de que corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones que deduzcan en los juicios de garantías y vino a despejar toda duda en relación con los casos en que corresponde al quejoso la carga de probar y aquellos en que el J. de Distrito deberá proceder al acopio oficioso de pruebas, pues dicha obligación se refiere a la hipótesis contemplada en el párrafo segundo del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable acepta la existencia del acto reclamado remitiendo las constancias relativas a fin de demostrar al J.F. que su actuación no contraviene garantías individuales del quejoso.


Deriva de lo anterior, que desde el momento en que la autoridad rinde el informe justificado remitiendo diversas constancias para defender la legalidad de su actuación, ello entraña un reconocimiento expreso sobre la existencia jurídica del propio acto que se encuentra corroborada con la objetividad material de los propios medios de convicción que ante ella obran y remite para sostener la legalidad del acto que se le atribuye. En este evento ya no se parte de ninguna conjetura, sospecha o suposición de la certeza del acto, sino de una verdad contundente que la propia autoridad está reconociendo.


En esas condiciones, debe estimarse que cuando la autoridad responsable reconoce la existencia del acto, enviando al efecto diversas constancias para apoyar la legalidad del mismo, surge para el J. de amparo, la obligación que ineludiblemente le impone el tercer párrafo del artículo 78, en cuanto al acopio oficioso de pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto, pues desde el momento en que la autoridad fue notificada del auto de admisión de la demanda, enviándosele copia de la misma, tuvo conocimiento de cuál era el acto concreto reclamado por el quejoso y, por lo mismo, estuvo en condiciones de remitir, dentro de las diversas constancias enviadas al J. de Distrito, la relativa a dicho acto, a fin de que el juzgador estuviese en aptitud de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto.


Lo anterior es congruente con el principio contenido en el artículo 17 constitucional, en cuanto que con ello se alcanzarían los objetivos de la impartición expedita de la justicia, haciéndose del juicio de amparo un medio de control de constitucionalidad más eficaz, conforme a lo cual se brindaría al gobernado una mejor aplicación de la justicia, debe entenderse que al hacer la apreciación subjetiva, el juzgador está obligado a tomar en cuenta otros elementos objetivos que le permitan llegar al conocimiento real y verdadero sobre si la prueba es necesaria para la solución del asunto.


Para lograr ese propósito es necesario examinar: 1o. Si la prueba fue rendida ante la responsable; 2o. Que dicha prueba no obre en autos y 3o. A qué grado es necesario tenerla a la vista.


Conforme a lo anterior, por pruebas que se estimen necesarias para la resolución del asunto, deben entenderse todos aquellos elementos de convicción que son imperiosos, indispensables, esenciales, imprescindibles y vitales para un fin.


En ese contexto, la calificación de necesidad de una prueba debe hacerse atendiendo a la estrecha vinculación que la misma tiene con el acto reclamado, de modo tal que de no tenerse a la vista ese medio de convicción, el juzgador se encuentre en una imposibilidad jurídica de hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, constituyendo uno y otro pronunciamiento el fin perseguido por las partes en el juicio.


Da sustento a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"V, febrero de 1997

"Tesis: P./J. 17/97

"Página: 108


"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra ‘podrá’ por ‘deberá’, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al J. de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del J., sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto."


OCTAVO. Precisado lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las siguientes consideraciones:


En efecto, el tema de la presente contradicción consiste en: Determinar: si el J. de Distrito en materia de amparo, con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, tratándose del proceso penal acusatorio que consagra el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, puede o no solicitar la carpeta de investigación al analizar la constitucionalidad de una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso o también le es extensiva la limitante que se establece para el J. de garantía, en el artículo 36 del citado código procesal.


Previamente al pronunciamiento que se hará en torno dicho tema, es de señalar que el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es un medio de control constitucional que faculta a los tribunales de la Federación para resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que se estimen violatorios de garantías individuales, cuyo procedimiento se encuentra regulado por la Ley de Amparo; en este sentido, la posición de las partes frente a la autoridad que emite el acto que se reclama no es la misma con la que se presentan ante un J. de Distrito, habida cuenta que la naturaleza del proceso penal y del juicio de amparo son completamente distintas, ya que en el primero se ejerce una actividad netamente jurisdiccional, en tanto que en el segundo se ejerce un auténtico control de constitucionalidad, como lo es la custodia de la Supremacía Constitucional frente a los actos de autoridad reclamados. Esto es, el J. de Distrito no analiza la controversia surgida entre las partes, sino el acto de autoridad que constituye la litis constitucional, y por ello en el análisis que haga de las garantías que se estiman violadas, velará porque prevalezcan los principios constitucionales frente a cualquier legislación o acto de autoridad.


Precisado lo anterior, cabe recordar que en los asuntos materia de la contradicción que ahora nos ocupa, los Tribunales Colegiados analizaron dos diversos actos reclamados: una orden de aprehensión y un auto de vinculación a proceso; tales actos, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, se encuentran regulados dentro de la etapa de investigación que da inicio al procedimiento penal, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 210 de dicho ordenamiento procesal, tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado; por lo que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito lo investigará y en su caso promoverá la persecución penal.


Ello es así, porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional reformado, y 228 del propio código estatal, los agentes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía, todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo allegarse para ello de diversos medios de investigación dentro de los que se encuentran, entre otros: cateo en recintos particulares o de otros locales; inspección en lugar cerrado sin orden judicial; inspección de persona; revisión corporal; inspección de vehículos; inspecciones colectivas; aseguramiento; clausura de locales; incautación de bases de datos; interceptación y aseguramiento de comunicaciones y correspondencia; levantamiento e identificación de cadáveres; exhumación de cadáveres; peritajes; reconocimiento de personas, etcétera.


Por tanto, debe considerarse a la etapa de investigación como un periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio y es por ese motivo que el registro de los medios anteriormente señalados, de considerarse idóneos, pertinentes y suficientes para formular la acusación, se llevará a cabo en la carpeta de investigación que al efecto integre el Ministerio Público; sin embargo, tales actuaciones carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, por disposición expresa de la fracción III del apartado A del artículo 20 constitucional, misma que fue recogida por los artículos 236 y 284 del Código Procesal Penal de Chihuahua al establecer que las actuaciones practicadas durante la investigación y los elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, carecen de valor probatorio para el dictado de una sentencia, salvo que se autorice el anticipo de prueba o la incorporación por lectura o reproducción en la audiencia de juicio oral.


En tal virtud, el Ministerio Público para solicitar el dictado de una orden de aprehensión o formular la imputación, sólo hará la recolección de los datos que lleven al juzgador, en la siguiente etapa (juicio oral), a la construcción de las pruebas que le permitan establecer, en su caso, la existencia del delito y de su comisión por parte del imputado; siendo relevante destacar que por disposición expresa del artículo 109 del citado código procesal, el agente investigador está obligado a no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable y sobre todo, cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.


Por otra parte, la razón fundamental de la presencia del J. de control o J. de garantía en el proceso penal acusatorio, es la de controlar o verificar la investigación que se realiza previamente al juicio, velando por la protección o ejercicio de los derechos de todas las partes e intervinientes, a fin de evitar la afectación de un derecho fundamental y resolver con objetividad todos los conflictos que se presenten entre éstos en dicha etapa y para tal efecto presidirá y presenciará en su integridad el desarrollo de las audiencias, sin que pueda delegar sus funciones; de donde se sigue que, dentro de la etapa de investigación que se desarrolla con la intervención del J. de control de garantías, pueden llevarse a cabo distintos actos procesales, entre otros, la petición de la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso; y en tal virtud, es evidente que los datos que se expongan o desahoguen ante dicho juzgador, en uno y otro caso, derivan de la carpeta de investigación que al efecto integra el Ministerio Público, los cuales deben obrar en dicha carpeta, dado que con los mismos se correrá traslado al imputado y su defensor, a fin de que cobre plena vigencia el principio contradictorio.


Por tanto, el objetivo de la solicitud del dictado de una orden de aprehensión es traer al imputado ante el J. de garantía para poder iniciar los actos posteriores de investigación; y por ello, al formularse la imputación, lo que se pretende es la formalización de la investigación con el dictado de un auto de vinculación a proceso, de ahí que respecto del contenido de la carpeta de investigación, deba considerarse:


1. Que para la obtención de la información y la recolección de los datos que permitan fundar la imputación, no se requiere la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues la convicción final será la del J..


2. Por ello, el valor probatorio de los datos que deriven de la carpeta de investigación no se impone por la ley, pues corresponderá al juzgador en la etapa correspondiente (juicio oral), otorgárselo o negárselo, frente a cualquier otro dato que se ofrezca por el imputado con el fin de contradecir aquéllos.


En ese orden de ideas, no se debe perder de vista que aun cuando el análisis de un proceso penal y de un acto de autoridad, tiene una perspectiva distinta y que al J. de Distrito le corresponde la tutela del principio de Supremacía Constitucional, del cual se desprende que la soberanía del Estado Mexicano se reconoce originariamente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, lo que no se podrá contrariar por ninguna otra norma; el estudio que éste haga de la litis constitucional sometida a su consideración, tratándose del sistema penal acusatorio, tendrá que ser acorde a los principios generales que consagra el artículo 20 constitucional, reformado a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, porque debe atenderse a la N.S.; sin tergiversar, desde luego, la naturaleza del juicio de amparo.


De ahí que, tomando en consideración, como se precisó en párrafos precedentes, que conforme a lo dispuesto por los reformados artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20 inciso A, de la Constitución, bajo las reglas del sistema procesal penal acusatorio, al emitir una orden de aprehensión o resolver la vinculación o no del imputado a proceso, es el estudio de los datos en que se sustente la imputación, así como la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social los elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el imputado sea presentado ante el J. de garantía, a fin de conocer formalmente la imputación o bien quede sujeto a la investigación formalizada, respecto de un hecho previsto como delito por la ley penal y que se sancione con pena privativa de libertad y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio; sólo en el caso de que exista controversia entre los intervinientes respecto del contenido de la carpeta de investigación; entonces, dicho juzgador, una vez que se le alegue, a efecto de verificar lo anterior podrá accesar a ella.


En tal virtud, resulta indudable que al resolver la litis constitucional el J. de Distrito debe resolver únicamente con base en los datos de investigación que haya tenido en cuenta la autoridad responsable, al emitir una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso, tomando en consideración sobre todo, que hasta esa etapa procesal -etapa de investigación-, tales medios de investigación no constituyen siquiera un dato respecto del que pueda afirmase la existencia de un hecho previsto por la ley como delito y la probable responsabilidad del imputado en su comisión, pues por disposición constitucional y legal, adquirirán ese carácter cuando sean desahogados en la audiencia del juicio oral.


Lo anterior es así, ya que de acuerdo al principio de contradicción que sustenta el proceso penal acusatorio, las partes están obligadas desde la etapa de investigación a proporcionar la fuente de origen de los referidos datos, a fin de que el J. de garantía pueda verificar la legalidad de las actuaciones; habida cuenta que desde esa etapa el imputado y su defensa podrán tener acceso a los registros de investigación y el Ministerio Público está obligado a proporcionarles la información que necesiten e inclusive informarles si decide no incorporar algún elemento al proceso que pudiera resultarles favorable.


Por tanto, es cierto que conforme a lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el J. de garantía está impedido para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, no puede considerarse que dicha limitante resulte extensiva para el J. de amparo tratándose del proceso penal acusatorio, para que éste pueda tener acceso a dicha carpeta de investigación, ya que esa facultad deriva de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; de ahí que sólo en el caso de que el J. de garantía hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, es que el J.F. podrá imponerse de la misma, pero solamente respecto de los datos que aquél hubiere tenido en cuenta a fin de dilucidar la controversia sometida a su consideración.


Ello es así, porque de llegar a considerarse datos en que no se hubiera fundado la petición de una orden de aprehensión o que no se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se vulneraría lo dispuesto por la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.


Lo anterior, no impide al J. de amparo que al analizar la constitucionalidad del acto reclamado, verifique la legalidad de los datos aportados por los intervinientes y que tomó en cuenta la autoridad responsable a fin de verificar que en su recepción y desahogo no se hayan vulnerado garantías individuales.


En las condiciones apuntadas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S., en los términos siguientes:


-Conforme a lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el juez de garantía está impedido para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, no puede considerarse que dicha limitante resulte extensiva para el juez de amparo tratándose del proceso penal acusatorio, para que éste pueda tener acceso a dicha carpeta de investigación, ya que esa facultad deriva de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, de ahí que sólo en el caso de que el juez de garantía hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, es que el juez federal podrá imponerse de la misma, pero solamente respecto de los datos que aquél haya tenido en cuenta a fin de dilucidar la controversia. Ello es así, porque de llegar a considerarse datos en que no se hubiera fundado la petición de una orden de aprehensión o que se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se vulneraría lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con el sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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