Aplicabilidad de la garantía de equidad tributaria en relaciones entre el fisco y los contribuyentes*

AutorJosé Ramón Cossío Díaz
CargoMinistro de la SCJN
PáginasA15-A20

El asunto que fue sometido a estudio en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de 3 de octubre de 2006, controvierte la constitucionalidad de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación(CFF) -en los cuales se indican los plazos para el cómputo de la prescripción de los créditos respecto de los cuales el fisco sea acreedor- por apreciar que existían violaciones al principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Mientras que la mayoría consideró que procedía negar el amparo, estimando que la autoridad fiscal y los contribuyentes no se encuentran en la misma situación de hecho, en el documento se aducen razones que, si bien comparten la conclusión, difieren de los argumentos sostenidos.

Para fundar el sentido de su voto, el ministro expone los razonamientos por los cuales considera que en el presente caso no se está ante un supuesto que podría ser estudiado a la luz de la garantía de equidad tributaria -ni siquiera atendiendo al ámbito más amplio del principio de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional.

Con base en las consideraciones mencionadas se emitió el presente voto concurrente:

El presente voto versa sobre la aplicabilidad de la garantía de equidad tributaria a relaciones suscitadas entre el Estado y un particular, a la luz del planteamiento de constitucionalidad enderezado en relación con los artículos 22 y 146 del CFF vigente en 2004, en los cuales se estipulan los plazos para el cómputo de la prescripción del crédito fiscal.1

En el reclamo enderezado ante la Sala se planteaban argumentos a fin de acreditar la inconstitucionalidad de dichos numerales, en la parte que interesa, por violar el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto -se alegó- esta-blecen un trato desigual injustificado a contribuyentes en relación con el otorgado al fisco federal en cuanto al cómputo del plazo de la prescripción de los saldos a favor o pagos indebidos y créditos fiscales, respectivamente.

Ello, al considerar que resulta inconstitucional que el plazo para el cómputo de la prescripción del crédito fiscal a favor del fisco federal no inicia en tanto no se determina en forma líquida el crédito fiscal, se notifica y queda firme su determinación -ya sea por consentimiento o sentencia ejecutoriada- mientras que el plazo para el cómputo de la prescripción de las cantidades enteradas indebidamente por los contribuyentes al fisco federal inicia a partir de que se hizo el pago de lo indebido, sin necesidad de que éste sea autodeterminado por el contribuyente.

Al respecto, la mayoría calificó de infundados los argumentos enderezados y declaró la constitucionalidad de los artículos, afirmando que la autoridad fiscal y los contribuyentes -en otros términos, el Estado y los gobernados- no se encuentran en la misma situación de hecho, justificando lo anterior en que mientras que para éstos el derecho nace en lafechaenquese realizó indebidamente el entero, la facultad de la autoridad de exigir el pago de un crédito fiscal requiere cumplir con diversos requisitos y procedimientos establecidos en ley.

Si bien comparto la conclusión sostenida por la mayoría en cuanto a que lo procedente era negar la protección constitucional, considero que en el presente caso no se está ante un supuesto que podría ser estudiado a la luz de la garantía de equidad tributaria -ni siquiera atendiendo al ámbito más amplio del principio de igualdad previsto en el artículo 1 o. constitucional-, de acuerdo con lo que expondré a continuación.

A fin de motivar las razones de mi decisión primero desarrollaré cuál es el contenido que la doctrina jurisprudencial ha otorgado a la garantía de equidad, para posteriormente determinar si la relación fisco-causante puede revisarse bajo un criterio de equidad, observando como punto de comparación, por un lado, aquellos casos en los que el fisco es sujeto activo, frente a aquellos en los que es deudor del causante.

Desarrollo del principio de equidad tributaria en la jurisprudencia de la SCJN

  1. En el desarrollo conceptual efectuado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, primero se sostuvo que la equidad tributaria radica medularmente en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de una misma obligación fiscal, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos y...

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