Anexos 3, 6, 7, 11, 14, 15, 23, 24, 30, 31 y 32 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, publicada el 20 de agosto de 2019.

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria. Primera Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019

CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES

PRIMERO. De conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción IV de la RMF 2019, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales conforme a lo siguiente:

Contenido
APARTADOS:
A. Criterios del CFF
1/CFF/NV
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV a
13/ISR/NV ..................................................................................................................
14/ISR/NV Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos. (Se deroga)
15/ISR/NV a
40/ISR/NV ..................................................................................................................
41/ISR/NV Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR.
42/ISR/NV Pago del impuesto sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros.
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/NV a
9/IVA/NV ..................................................................................................................
10/IVA/NV Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas.
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/NV a
5/IEPS/NV ..................................................................................................................
E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación
1/LIGIE/NV
F. Criterios de la LISH
1/LISH/NV a
2/LISH/NV ..................................................................................................................
  1. Criterios del CFF

    1/CFF/NV ......................................................................................................................

  2. Criterios de la Ley del ISR

    1/ISR/NV

    a 13/ISR/NV ......................................................................................................................

    14/ISR/NV Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos. (Se deroga)

    El artículo 93, fracción XXVI de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de "acreedores alimentarios" en términos de la legislación civil aplicable.

    Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de "deudor alimentario" y de una relación jurídica entre este y el "acreedor alimentario".

    En este sentido, una sociedad civil universal tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias nunca puede tener el carácter de "deudor alimentario" ni una persona física el de "acreedor alimentario" de dicha sociedad.

    Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a estos el carácter de "acreedores alimentarios" de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.

    Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

    I. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que esta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan.

    II. El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.

    III. Quien Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

    Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.

    Origen
    Primer antecedente
    Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010
    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con número de criterio no vinculativo 19/ISR.
    Motivo de la derogación
    Se deroga en virtud de que han cambiado las condiciones jurídicas y de hecho que motivaron su creación.

    15/ISR/NV a

    40/ISR/NV ......................................................................................................................

    41/ISR/NV Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR.

    La Ley del ISR en sus artículos 16 y 90, señala que las personas físicas y morales residentes en México se encuentran obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo.

    Asimismo, el artículo 100, párrafos primero y segundo, de la Ley del ISR, establece que están obligadas al pago del ISR las personas físicas residentes en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales. La fracción I del citado artículo, señala que se consideran ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales.

    En relación con lo anterior, el artículo 16, fracción I del CFF señala que se entenderá por actividades empresariales, entre otras, las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter.

    Se ha observado que existen plataformas tecnológicas que permiten enlazar a los denominados anfitriones (dueños de inmuebles o representantes de ellos) con los huéspedes (usuarios de la plataforma, es decir, los clientes) con la finalidad de que los anfitriones les presten servicios, principalmente de hospedaje en el país.

    Al respecto, se considera que los servicios que los anfitriones ofrecen mediante dichas plataformas, son servicios de hospedaje, y por ende empresariales, por las siguientes razones:

    1. Conforme al artículo 2666 del Código Civil Federal, el contrato de hospedaje se da cuando alguno presta a otro el albergue mediante la retribución convenida, comprometiéndose o no, a proporcionar además otros servicios complementarios (alimentos y demás gastos que origine el hospedaje).

    2. El contrato de hospedaje puede ser tácito, como se estipula en el artículo 2667 del Código Civil Federal, aunque los anfitriones pueden solicitar que los huéspedes firmen un contrato.

    3. En el caso de las plataformas tecnológicas, el servicio de hospedaje se contrata por días determinados, la tarifa se paga por día y no se establece un plazo mínimo para que se otorgue el servicio.

    Se ha detectado que algunos contribuyentes que prestan servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas, no efectúan el pago del ISR que les corresponde por los ingresos que perciben conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, aun y cuando conforme a los artículos 16, 90, 100, 106 y 109 de la Ley del ISR, tienen la obligación de hacerlo.

    Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

    I. Aquellos contribuyentes que no acumulen para fines del ISR, el ingreso percibido por actividades empresariales consistentes en la prestación de servicios de hospedaje, cuando utilicen plataformas tecnológicas y no efectúen el pago del impuesto correspondiente.

    II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

    42/ISR/NV Pago del impuesto sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros.

    El Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el 2014, dispone que el impuesto adicional establecido en los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I y IV de la Ley del ISR es aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014; y que para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará la distribución correspondiente estará obligada a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1o. de enero de 2014 en los términos del artículo 77 de la Ley del ISR. Asimismo, se establece que cuando los obligados no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014, y por tanto están sujetas al impuesto adicional.

    El artículo 140, segundo párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas residentes en México, estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidas por las personas morales residentes en México, quienes estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del período que corresponda.

    El artículo 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR establece que las personas morales residentes en México que distribuyan dividendos o utilidades a personas físicas o morales residentes en el extranjero, deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar

    la tasa del 10% sobre dichos dividendos o utilidades y...

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