Anexo - elementos instrumentales para aplicar en el 2018-2019

AutorArnulfo Sánchez Miranda
Páginas221-274

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Como un complemento a todo lo anterior, se dan a conocer dos fuentes básicas que coadyuvan a la correcta interpretación y por ende a la aplicación estricta de la LIVA, siendo éstas:

  1. LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL (RMF)

  2. LOS CRITERIOS DEL SAT

RMF. Son reglas generales emitidas por el SAT, que le permiten al contribuyente de IVA, entre otros, la aplicación de dicha disposición tributaria, las cuales tienen por esencia:

Agrupar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes; en donde además se dan a conocer las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.

CRITERIOS. El artículo 33, en su penúltimo párrafo, indica que las autoridades fiscales también están obligadas a: “…dar a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el DOF. En sí, son los criterios de inter-pretación que las unidades administrativas del SAT deberán seguir en materia de impuestos internos.

Siendo AMBAS fuentes del conocimiento impositivo imprescindibles para efectos del quehacer teórico como práctico, los cuales a continuación se transcriben, en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado.

NOTA: Es muy importante remitirse a dichos elementos instrumentales 2019, que por lo general serán los mismos a los que a continuación se anunciarán: http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad...).

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RESOLUCION MISCELANEA FISCAL 2018-2019 (Publicada el 23 de diciembre de 2017, actualizada al 30 de noviembre de 2018)

Título 4. Impuesto al valor agregado

Capítulo 4.1. Disposiciones generales

Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
4.1.1. Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo período y hasta por dicho monto.

La disminución a que se refiere la presente regla, solamente procederá hasta por el monto del impuesto retenido.

Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acre-ditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.

Definición de desperdicios
4.1.2.
Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013.

Lo anterior con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como

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de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo anterior, aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su reutilización y reciclaje.

No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados
4.1.3.
Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $ 2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

Entero y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez UMA’s
4.1.4.
Para los efectos del artículo 5-F de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su caso, efectúen la retención del IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el artículo 1-A, penúltimo párrafo de la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido artículo 5-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago trimestral que corresponda.

Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley del IVA para la procedencia del acreditamiento.

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Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por organismos descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico
4.1.5.
Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo, en relación con el 6, último párrafo, ambos de la Ley del IVA, tratán-dose de la prestación del servicio del suministro de agua para uso doméstico, los organismos descentralizados y los contribuyentes que obtengan la concesión para prestar dichos servicios, podrán solicitar las devoluciones de saldos a favor del IVA.

Asimismo, para los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, los organismos descentralizados a que se refiere el párrafo anterior, así como los concesionarios que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha de trámite 1/IVA “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por los organismos descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico”, contenidas en el Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:

I. Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.

En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.

II. Cuando los organismos descentralizados y concesionarios a que se refiere esta regla informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.

Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los organismos des-

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centralizados y concesionarios, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.

III. Los...

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