Análisis del reconocimiento de inocencia o revisión extraordinaria

AutorRamiro Rodríguez Pérez
CargoMagistrado del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región.
Páginas257-293
257
Análisis del reconocimiento de
inocencia o revisión extraordinaria
Ramiro Rodríguez Pérez*
SUMARIO:
Introducción, I. Fundamento l egal, II. Antecedentes y
naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia, III. Proceden-
cia y trámite del reconocim iento de inocencia
Introducción
El interés por analizar un tema tan concreto del derecho penal de nuestro
país obedece a que, no obst ante su trascendental importancia, en realidad
ha sido muy poco estudiado, lo que ha generado que en la práctica cuando
se intent a este medio de impugnación, generalmente se le confunda con
una instancia más en la que se pretende se revisen las consideraciones de la
sentencia condenatoria.
A diferencia de otras figuras jurídicas que igualmente buscan extinguir la
responsabilidad penal, el reconocimiento de inocencia merece particular
importancia, en tanto que es el único previsto en nuestro sistema penal que
tiende a reconocer que el Estado, a través de sus jueces, después de instaura-
do todo un proceso penal con las formalidades legales, e incluso agotada la
instancia constitucional de amparo, se ha equivocado.
* Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región.
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A pesar de lo mencionado, y debido a la poca atención que se ha pues-
to al tema, frecuentemente se ignora qué tipo de medio de impugnación es
y la forma como debe tramitarse.
Por lo anterior, trataré de analizar su fundamento legal, sus anteceden-
tes y naturaleza jurídica, además de destacar no sólo la manera en que debe
tramitarse, sino de establecer la autoridad competente para conocer de tal
medio extraordinario de impugnación, el sujeto o sujetos legitimados para
intentarlo, las pruebas que procede ofrecer y si el fallo que le pone fin es o
no recurrible.
La confusión o desconocimiento del tema objeto de estudio es tal que
en el ámbito federal se prevé como supuesto de procedencia una hipótesis
que no corresponde a la esencia y finalidad del reconocimiento de inocencia.
I. Fundamento legal
El fundamento legal de la figura jurídica objeto del presente trabajo lo en-
contramos en distintos ordenamientos penales; lo cual obedece a los diversos
ámbitos de competencia, o atendiendo a lo que conocemos en el derecho
procesal mexicano como fuero. Como bien lo menciona José Luis Soberanes
Fernández,1 con frecuencia en nuestro medio a la voz fuero se le identifica
como sinónimo de competencia, por lo que en México es frecuente hablar
de fuero común, fuero federal y fuero milit ar, de modo que para establecer
el fundamento legal del reconocimiento de inocencia o también llamado en
algunas legislaciones estatales revisión extraordinaria, debemos atender al
ámbito de competencia o fuero de que se trate.
Así, en el caso del fuero común, habría que acudir a la legislación sus-
tantiva y adjetiva penal de cada estado de la República; sin embargo, en
virtud de la similitud con que en las legislaciones de las diversas entidades
federativas, así como en el fuero federal y militar se prevé t al medio de im-
pugnación, en el presente trabajo únicamente se hará referencia a los pre-
ceptos del Código Penal para el Estado de Querét aro, al Código de Justicia
1 Fernández Soberanes, José Luis. “Fuero”, en el Diccionario Jurídico Mexicano, tomo
D-H, 9ª ed., México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-Porrúa, 1996, pp. 1484 y 1485.
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Militar y al Código Penal Federal, aclarando desde ahora que, para el aná-
lisis de dicho medio extraordinario, se partirá fundamentalmente de lo dis-
puesto por el Código Penal Federal, y en su caso del Código Penal para el
Estado de Querét aro, dadas las particulares que dicha legislación estatal
presenta, no así respecto del de Justicia Militar, en atención al reducido
número de asuntos penales que se tramitan en ese ámbito de competencia
y a las particularidades de su legislación y como consecuencia de sus proce-
sos. Las legislaciones respectivas regulan el reconocimiento de inocencia de
la siguiente forma:
Artículo 96. Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reco-
nocimiento de su inocencia, e n los términos previstos por el Código de Procedi-
mientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código.
Artículo 193. La pena se extingue por muerte del sentenciado, prescripción, amnistía,
indulto o reconocimiento de inocencia. Estas causas deben hacerse valer de oficio.
Código Penal para el Estado de Querét aro
Artículo 108. Cualquiera que sea la pena o medida de seguridad impuest a en sen-
tencia que cause ejecutoria, ésta quedará sin efecto cuando se acredite que el sen-
tenciado es inocente, en los términos del Código de Procedimientos Penales.
Si la ha cumplido, viva o no, da derecho a él o a sus herederos en sus respectivos
casos, a obtener la declaración d e su inocencia.
Según se advierte de los artículos transcritos, el reconocimiento de inocen-
cia, tanto en el ámbito federal como en el estado de Querétaro, procede cuan-
do después de pronunciada sentencia ejecutoria, aparezca que el sentenciado
es inocente.
Ahora bien, el artículo 96 del Código Penal Federal se encuentra com-
prendido en el Título Quinto de dicho ordenamiento, denominado Extin-
ción de la responsabilidad penal”, título bajo el cual se prevén como causas
de extinción: la muerte del delincuente; amnistía; perdón del ofendido o
legitimado para otorgarlo; reconocimiento de inocencia; indulto; rehabilitación;
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prescripción; cumplimiento de la pena o medida de seguridad; vigencia y
aplicación de una nueva ley más favorable; extinción de las medidas de tra-
tamiento de inimputables seguido por los mismos hechos; y extinción de las
medidas de tratamiento de inimput ables.
En el caso del Código Penal para el Estado de Querétaro, básicamente
se comprenden las mismas formas de extinción de la acción y sanción que
en el Código Penal Federal, bajo el Título Quinto, denominado “De la
Extinción de la Pretensión Punitiva y de la Potestad de Ejecutar las Penas y
Medidas de Seguridad”.
El Código de Justicia Militar prevé el reconocimiento de inocencia,
igualmente bajo el Título Quinto denominado de la Extinción de la Acción
Penal y de la Pena.
Así, de acuerdo con el citado Título Quinto del Código Penal Federal,
bajo el rubro Extinción de la responsabilidad penal, se puede entender,
como lo señala García Ramírez,2 que el ordenamiento punitivo federal re-
ferido regula dos supuestos que impiden perseguir durante el proceso penal,
la obtención de la aplicación de una sanción o la ejecución de la misma una
vez que ha sido impuesta mediante sentencia ejecutoria; circunstancia que
igualmente ocurre en el caso del Código Penal del estado.
Aunque el Código Penal Federal hace referencia a la extinción de la
acción penal, me parece que es más correcto hablar de extinción de la pre-
tensión punitiva como ocurre en el Código Penal para el Estado de Querétaro.
La acción penal no se extingue, sino en todo caso la pretensión punitiva en
ese particular, lo cual, dicho sea de paso, puede acontecer ante el Ministerio
Público, durante la fase de averiguación previa, como le denomina el Có-
digo Federal de Procedimientos Penales en su artículo 1°, fracción I; en el
período de preparación del ejercicio de la acción penal, como lo est ablece
el artículo 101 del Código Penal del Estado; asimismo, la extinción de la
pretensión punitiva también puede presentarse ante el órgano jurisdiccional
en cualquier momento del procedimiento.
En el presente trabajo, por razones de espacio únicamente se abordará
la extinción de la pretensión punitiva y de las sanciones impuest as, ante la
autoridad judicial.
2 García Ramírez, Sergio, Derecho penal, México:
UNAM
, 1990, p. 107.
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1. Extinción de la pretensión punitiva ante el órgano jurisdiccional
En este apartado se hará referencia al momento en que el juzgador debe
decretar la extinción de la pretensión punitiva, por presentarse alguna de las
causas que el Código Penal reconoce, lo que puede ocurrir a partir de la
preinstrucción que establece la fracción II del artículo 1° del Código Fede-
ral de Procedimientos Penales y hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria;
lo que implica que puede acontecer hasta antes de que culmine el procedi-
miento de segunda instancia previsto por la fracción V del artículo 1° del
referido ordenamiento legal. Dicho de otra manera, la extinción de la acción
o pretensión punitiva ante el juez puede ocurrir a partir del auto de radica-
ción y hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria.
La afirmación anterior obedece a que, por ejemplo, la muerte del im-
putado puede ocurrir en cualquier momento, de modo que, si sucede horas,
días o meses después de que fue puesto a disposición del juzgador, éste
tendrá que decretar la extinción de la pretensión en cuanto tal circunstancia
aparezca demostrada. Igual ocurre con la facultad del ofendido para otorgar
el perdón en los delitos que así lo autorice la ley, o respecto del beneficio de
la amnistía, puesto que no se puede condicionar a que tales sucesos se pre-
senten en determinado momento.
Tanto el Código Federal de Procedimientos Penales como el del estado
de Querét aro establecen como impedimento legal para dictar un auto de
formal prisión, que esté demostrada plenamente la extinción de acción penal
o pretensión punitiva. Lo anterior así se desprende de los artículos 161, frac-
ción IV, y 265, fracción V, respectivamente, de dichos códigos.
2. Extinción de la responsabilidad penal
Como lo menciona Sergio García Ramírez,3 bajo el rubro Sanciones, el
Código Penal Federal comprende las penas y medidas de seguridad, como
se aprecia del Título Segundo de dicho ordenamiento sustantivo penal; el
artículo 24, sin hacer distinción entre penas y medidas de seguridad, las
enuncia, mientras que el Código Penal para el Estado de Querét aro, en el
3 Ídem, p. 81.
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Título Tercero, bajo el artículo 27, menciona las penas y en el diverso 28 refie-
re las medidas de seguridad. Sin embargo, en realidad ambos ordenamientos,
prácticamente refieren las mismas sanciones, como se advierte de su contenido.
Ahora, para que se decrete la extinción de las sanciones impuestas,
donde como se ha dicho se comprenden t anto las penas como las medidas
de seguridad, se requiere de la existencia de sentencia condenatoria irrevo-
cable a través de algún medio ordinario de defensa.
Conviene destacar que existen causas de extinción que únicamente
proceden respecto de la pena, pero no en relación con las medidas de segu-
ridad que también se hubieren impuesto al sentenciado.
3. Clasificación de las sentencias
Se ha mencionado que se requiere exista sentencia irrevocable4 para que
proceda alguna de las causas de extinción de la sanción impuest a, lo cual
genera la necesidad de hacer referencia, aunque de manera breve, a los
distintos tipos de sentencia en materia penal.
Guillermo Colín Sánchez5 refiere que las sentencias se clasifican con
base en el momento procesal en que se dictan, en interlocutorias y definitivas;
otra clasificación es, por sus efectos, en declarativas, constitutivas y de con-
dena; y por sus resultados, de condena y absolutorias.
En torno al mismo tema, Jorge Alberto Silva Silva6 las clasifica en cuan-
to a la pretensión, en desestimatorias y estimatorias. Dentro de las primeras
en de absolución plena y de absolución del cargo; en cuanto a las estimato-
rias, en condenatorias y constitutivas.
De absolución plena o también llamadas absolución definitiva son aquellas
en que se desestimó todo derecho aducido por el demandante y se provoca una
4 De acuerdo con los artículos 94 del Código Federal de Procedimientos Penales y 58 del
Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro, las resoluciones judiciales se
clasifican en sentencias, si terminan la inst ancia resolviendo en lo principal; y, en autos, en
cualquier otro caso.
5 Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales, 15ª ed., México:
Porrúa, 1995, p. 582.
6 Silva Silva, Jorge Alberto, Derecho procesal penal, 2ª ed., México: Oxford, 1995, pp.
375-378.
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liberación total del cargo. De absolución del cargo o de instancia son aquellas
en que se absuelve, pero queda la duda de si fue o no responsable, esto sucede
en aquellos casos en que se absuelve por insuficiencia de pruebas.
Las sentencias estimatorias de condena son aquellas que acogen la pre-
tensión punitiva, ya sea de manera parcial o totalmente. Sentencias consti-
tutivas se entienden aquellas que constituyen o modifican una situación o
relación jurídica.
Otra clasificación, según el autor citado en último término, se presenta
en cuanto a la impugnación. Conforme a este criterio las sentencias a su vez
se dividen en definitivas y ejecutorias.
En términos de los artículos 360 del Código Adjetivo Penal Federal y
294 del correlativo del est ado de Querétaro, son sentencias irrevocables y
causan ejecutoria, las pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan
consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala
para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; cuando haya desisti-
miento de dicho recurso; cuando se declare desierto el recurso; o aquéllas
en contra las cuales no proceda recurso. En cuanto a las sentencias de se-
gunda instancia, según el artículo 295 del Código de Procedimientos Pena-
les de Querétaro, causan ejecutoria por ministerio de ley, lo que t ambién
así se deduce del diverso numeral 389 del ordenamiento federal referido, al
establecer que notificado el fallo a las partes, se remitirá, desde luego, la
ejecutoria al tribunal de primera instancia.
Por lo que respect a a la extinción de la sanción, para que proceda se
requiere que exista sentencia estimatoria o de condena, pero además que
sea ejecutoria, esto es, que no pueda ser revocada o modificada por algún
medio ordinario de defensa, de lo que nos ocuparemos en posterior apartado.
Ahora bien, por lo que respecta a la ejecución de la sanción impuest a,
de igual modo pueden existir formas normales de extinción, como sucede
con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad. Sin embargo, tam-
bién pueden presentarse circunstancias anormales de extinción de la pena,
lo que igualmente sucede por la muerte del sentenciado antes de que cum-
pla con la sanción; la amnistía; el perdón del ofendido; el reconocimiento
de inocencia; indulto; la rehabilitación; la vigencia y aplicación de una
nueva ley más favorable.
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II. Antecedentes y naturaleza jurídica del reconocimiento
de inocencia
1. Antecedentes
La figura jurídica de reconocimiento de inocencia, que como hemos visto es
causa de extinción de la responsabilidad penal tiene su antecedente en lo que
antes de las reformas de 1984 al Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Fe-
deral, el artículo 96 denominaba indulto necesario, en los siguientes términos:
Artículo 96. Se concederá indulto, cualquiera que sea la sanción impuesta, cuando
aparezca que el condenado es inocent e.
Ahora, con respecto al Título Quinto del cit ado ordenamiento legal,
relativo a la extinción de la responsabilidad penal prácticamente se había
mantenido inalterado en sus diversas causas de extinción, hasta antes de
enero de 1984, pues únicamente había sido objeto de reforma lo relativo a
la prescripción.
Para comprender de mejor manera la reforma mencionada, esto es, el
cambio de indulto necesario a reconocimiento de inocencia, resulta conve-
niente tener en cuenta el significado del vocablo “indulto”, y así, tenemos
que el Diccionario de la Lengua Española refiere:
Indulto. (del latín Indultus) m. gracia o privilegio conc edido a uno para que pueda
hacer lo que sin él no podría. 2. Gracia por la cual se remite total o parcialment e o
se conmuta una pena, o bien se exceptúa y exime a uno de la ley o de otra obligación
cualquiera. 3. V. Día de indulto.7
Del significado de la palabra que se analiza, sin duda se obtiene que fue
correcto el proceder del legislador al llevar a cabo la reforma que se comen-
ta. Dada la redacción del artículo 96 del Código Penal Federal ya transcrito,
7 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª edición, Madrid:
Espasa, 1992, p. 1160.
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antes de ser reformado y atendiendo a lo que se entiende por indulto, es
claro que cuando, después de dictada una sentencia condenatoria, aparecen
documentos públicos o pruebas fehacientes que invalidan aquellas en que
se apoya tal fallo de condena y ello conduce a exonerar al acusado, en rea-
lidad en tal hipótesis no se trata de un acto de gracia o del otorgamiento de
un privilegio, como ocurriría en el caso indulto, sino que lo que realmente
ocurre es la realización de un acto de justicia, al demostrarse que ilegalmen-
te se condenó a un inocente.
Tampoco se trata de que se conmute una pena atendiendo a la definición
citada, puesto que cuando se acredita la inocencia de quien fue condenado en
un proceso penal no se le sustituye la sanción impuesta por otra más benigna,
sino que, como ya se mencionó, lo que procede es declarar su inocencia.
La definición de indulto antes referida, esto es, el indulto por gracia
actualmente se prevé en el artículo 97 del citado código como una facultad
discrecional del ejecutivo federal, y no se debe confundir con lo que se es-
tableció en el numeral 96 ya transcrito, denominado indulto necesario, para
diferenciarlo del indulto por gracia.
No obstante que el código ya distinguía desde antes de la reforma el
indulto por gracia (como facult ad del titular del ejecutivo federal) del in-
dulto necesario (en los casos en que con posterioridad al fallo definitivo de
condena aparecían pruebas que invalidaban las que sirvieron de sustento a
la sentencia), aun así, y por las razones antes referidas, considero que la re-
forma es técnicamente más acorde con lo que realmente sucede, esto es,
reconocer que se condenó a un inocente.
2. Naturaleza jurídica
En este apartado trataré de aclarar si el reconocimiento de inocencia tiene
el carácter de un medio ordinario o extraordinario de impugnación, o si se
trata de un verdadero juicio autónomo.
Para lograr la pretensión apuntada resulta necesario, en principio, esta-
blecer qué se entiende por medios de impugnación.
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A este respecto, José Ovalle Favela8 menciona que los medios de impug-
nación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás
sujetos legitimados combaten la validez o legalidad de los actos procesales
o las omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que el acto
impugnado se anule, revoque o modifique o en su caso que se subsane la
omisión que se atribuye al juzgador.
De acuerdo con lo anterior, es indudable que la impugnación se basa o
tiene su razón de ser en la falibilidad humana, esto es, en la aceptación de
que los actos humanos están siempre expuestos a equivocaciones y por tan-
to a generar injusticias.
Por regla general, a los medios de impugnación en las legislaciones
procesales se les identifica con recursos; sin embargo, si bien todo recurso
es en realidad un medio de impugnación, existen en cambio medios de
impugnación que no son recursos, lo que significa, como bien lo refiere
Cipriano Gómez Lara,9 que el medio de impugnación es el género y el re-
curso es la especie.
Más aún, el propio Ovalle Favela10 señala que se pueden identificar
tres especies de medios de impugnación: los incidentes, los recursos y los
procesos impugnativos.
A. Incidentes
Etimológicamente la palabra incidente viene de la voz latina incidens, que
significa sobrevenir, interrumpir. Se puede decir que los incidentes son
pequeños procesos que surgen dentro de un proceso, que concluyen con
una resolución interlocutoria.
En la doctrina existe diversidad de clasificaciones de los incidentes; sin
embargo, en virtud de no ser dicho tema el objetivo primordial del presente
trabajo, simplemente se tomará en cuenta lo que al respecto establece el
Código Federal de Procedimientos Penales, en el título decimoprimero, de
donde se obtiene que los clasifica de dos maneras: la primera en dos seccio-
8 Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, 3ª ed., México: Harla, 1996, p. 328.
9 Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, 9ª ed., México: Harla, 1996, p. 299.
10 Ovalle Favela, José, Op. cit., pp. 392 y 393.
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nes, primeramente los incidentes de libertad, y en la otra, los incidentes
diversos; en la segunda en especificados y no especificados.
B. Recursos
Tienen características propias que se reglamentan de manera distint a por
cada una de las ramas procesales. No obstante, presentan algunos aspectos
comunes. Generalmente proceden a inst ancia de la parte agraviada, salvo
algunos casos en que procede la revisión oficiosa, por ejemplo, en materia
civil respecto de las sentencias de primera instancia en los juicios de rectifi-
cación, nulidad y reposición de actas del estado civil; otro caso se presenta
en materia penal, en los códigos en que se ha previsto que de oficio se revi-
se la sentencia cuando en primera instancia se imponen penas elevadas,
como ocurre en la legislación procesal penal del estado de Jalisco (en el
artículo 317, se establece que se revisarán de oficio las sentencias que im-
pongan penas de veinte años o más de prisión).
Otra característica común es que normalmente se establece un término
para promover los recursos.
Al igual que con los incidentes, en el caso de los recursos se toma en
cuenta la manera en que los clasifica el Código Federal de Procedimientos
Penales, advirtiendo que en el Título Décimo se prevén el de revocación,
apelación, denegada apelación y queja.
C. Medios extraordinarios de i mpugnación
De manera distinta a los incidentes y los recursos ordinarios, existen los
llamados procesos impugnativos o también conocidos como medios extraor-
dinarios de impugnación, cuya primordial característica consiste en que se
hacen valer una vez concluido, mediante sentencia firme, el proceso al que
pertenece el acto o procedimiento impugnados.
En estos casos, el proceso impugnativo inicia por lo general con una
nueva demanda, lo que motiva que cuando ésta se admite y se verifica el
emplazamiento, se constituye y desarrolla una nueva relación jurídica, que
normalmente termina con una sentencia.
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Ejemplo de estos procesos impugnativos o medios extraordinarios de de-
fensa, son la apelación extraordinaria; el juicio ordinario de anulación de la
cosa juzgada fraudulenta, en materia civil; el juicio de amparo directo, y el
tema objeto de este trabajo, es decir, el reconocimiento de inocencia.
Para tratar de evidenciar que el reconocimiento de inocencia comparte,
al igual que la llamada apelación extraordinaria, el juicio ordinario de anu-
lación y el juicio de amparo, la característica de un medio extraordinario de
impugnación, se hará referencia en seguida aunque de manera breve a dichos
procesos impugnativos.
a) Apelación extraordinaria
Para el análisis de tal medio extraordinario de impugnación, se parte del
contenido del artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, no obstante que también en el código adjetivo civil de al-
gunas entidades federativas se prevé dicho medio impugnativo.
Del numeral citado se obtiene que procede únicamente en las hipótesis
que expresamente prevé, lo que implica que no pueden aplicarse analógica-
mente a situaciones diferentes, pero además, considero que lo que le da el
carácter de un medio extraordinario de impugnación, se encuentra en que
mediante él, no se obtiene la confirmación, revocación o modificación de
una sentencia o auto, sino la nulidad de la instancia por graves violaciones al
procedimiento, de modo que, como lo refiere Eduardo Pallares,11 bien se
puede considerar como un juicio incidental de nulidad, pues en términos de
la parte final del diverso artículo 718 del citado código, declarada la nulidad,
los autos vuelven al inferior, para que reponga el procedimiento en su caso.
Así, atendiendo a lo antes mencionado, se puede concluir que se trata de un
verdadero medio impugnativo de anulación por vicios de procedimiento,
que se otorga precisamente fuera de procedimiento.
11 Pallares, Eduardo, Derecho procesal civil, 11ª edición, México: Porrúa, 1995, p. 486.
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b) Juicio ordinario de anu lación de cosa juzgada
Aun cuando la regla general indica que no procede la anulación de un juicio
mediante la tramitación de otro, por respeto a la autoridad de la cosa juzga-
da, excepcionalmente ello es factible cuando el proceso que se pretende
anular fue fraudulento.
Se trata, entonces, de un diverso juicio que inicia mediante el ejercicio de
una acción para anular otro ya concluido por sentencia firme. El juicio
autónomo de nulidad sigue el curso de un juicio normal, en el que las par-
tes ofrecen y desahogan pruebas, expresan alegatos y concluye con una
sentencia definitiva, que podrá ser en el sentido de declarar o no la nulidad
de aquel juicio combatido.
c) Juicio de amparo directo
El juicio de amparo es considerado el medio protector por excelencia de las ga-
rantías individuales establecidas en la Constitución federal; es decir, se ha insti-
tuido como un mecanismo de control de la constitucionalidad. Se le ha
considerado como creación genuina de los jurisconsultos mexicanos.
Si atendemos al contenido de los artículos 103 y 107 del Pacto Federal,
se obtiene en primer término que tiene por objeto resolver conflictos que
se presenten: a) por leyes o actos de autoridad que violen garantías indivi-
duales; b) por leyes o actos de autoridad federal que restrinjan o vulneren
la soberanía de los estados o del Distrito Federal; y, c) por leyes o actos de
los estados o del Distrito Federal que invadan la competencia federal. De
igual modo se aprecia que existen dos tipos o vías de amparo: el indirecto
y el directo.
En el presente trabajo, importa fundamentalmente hacer referencia al
juicio de amparo directo, visto como un medio extraordinario de impugna-
ción, en tanto que, como lo hace ver Gómez Lara,12 no es parte del proceso
primario, sino que es un proceso impugnativo específico, mediante el cual
se combate la sentencia definitiva dictada en un anterior y distinto proceso.
12 Gómez Lara, Cipriano, Op. cit., p. 299.
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Debo insistir en que mi intención no es hacer pronunciamiento especí-
fico acerca de si el amparo debe ser considerado como un proceso o juicio
autónomo de anulación, como lo refiere un gran número de estudiosos del
tema, o si constituye un medio extraordinario de nulidad, como lo entienden
algunos otros destacados tratadistas, como Héctor Fix-Zamudio.13 Mi pre-
tensión se reduce a tratar de poner de manifiesto que atendiendo a nuestro
sistema procesal, el amparo directo en sentido lato constituye un medio
jurídico extraordinario de impugnación.
El f undamento constitucional del a mparo directo e n materia penal
se encuentra en el artículo 107, fracción V, inciso a), de la citada Ley
Suprema d e la Nación, s iendo competentes para su conocimien to, por
regla general, los tribunales colegiados de circuito y, en algunos casos, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ejemplo, cuando ejerce la facul-
tad de atracción e n términos del artículo 182 de la Ley de Amparo. De
acuerdo con el artículo 158 de la ley reglament aria de los diversos 103 y
107 de la Constit ución federal, procede contra sentencias definitivas y
resoluciones que pongan fin al jui cio, ya sea que la violación se cometa
en la p ropia sentencia o du rante el procedimiento , de manera que su
infracción afe cte las defensas del quejoso.
Para saber cuándo se trata de una sentencia definitiva, impugnable en
amparo directo en el caso de un proceso penal, se toma en cuenta el conte-
nido del artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales, que
establece que se trata de sentencias si terminan la instancia resolviendo el
asunto en lo principal; es decir, se trata de aquella que absuelve o determina
la responsabilidad del procesado y le impone la sanción correspondiente.
Cabe mencionar que el amparo directo procede por violaciones come-
tidas en la sentencia misma, o bien durante la tramitación del procedimien-
to, a condición de que hubieran impactado en las defensas del quejoso. En
el caso del amparo directo penal, el artículo 160 de la Ley de Amparo enun-
cia de manera ejemplificativa los casos en que se consideran violadas las
leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecta las defensas del
gobernado.
13 Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el derecho de amparo, México:
UNAM
, 1993. p. 118.
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En términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando se concede
la protección de la Justicia de la Unión, se anula la sentencia reclamada, y
se reenvía el asunto al tribunal responsable que la dictó para que emita otra
en que ordene corregir los vicios de procedimiento o los de fondo.
d) Reconocimiento de inocencia
En cuanto al medio de impugnación objeto del presente trabajo, vale la pena
señalar que con independencia de que se pueda concluir que se trata de un
juicio autónomo o de un medio extraordinario de defensa, import a tener
claro que, dada la forma en que esta estructurado, implica un medio excep-
cional a favor del condenado, que permite el examen del proceso concluido
por sentencia con autoridad de cosa juzgada, y que de resultar fundado ge-
nera el reconocimiento de un error judicial, y anula el fallo de condena.
Luego, se trata exclusivamente de favorecer al que ha sido penalmente
condenado y no de perjudicarlo, pues en caso de que no prospere, la conse-
cuencia será que la sentencia de condena continúe firme.
Al reconocimiento de inocencia se le ha identificado de distintas mane-
ras. Por ejemplo, Héctor Fix-Zamudio, considera que se trata de una revisión
contra sentencia penal firme con autoridad de cosa juzgada,14 cuando se
descubren o producen determinados hechos o elementos de convicción que
hacen necesario un nuevo examen del proceso en el cual se dictó el fallo
respectivo. En el mismo sentido de considerar al reconocimiento de inocen-
cia como revisión de sentencia firme se pronuncia Jorge Alberto Silva Silva.15
Para Sergio García Ramírez,16 el reconocimiento de inocencia da lugar a
un recurso extraordinario que otorga la posibilidad de impugnar la sentencia
firme. Finalmente, Guillermo Colín Sánchez17 menciona que es un medio
de impugnación extraordinario.
14 Fix-Zamudio, Héctor, “Indulto necesario”, en Diccionario Jurídico Mexicano, México:
Instituto de Investigaciones Jurídicas-Porrúa, 1996, pp. 1696.
15 Silva Silva, Jorge Alberto, Op. cit., p. 462.
16 García Ramírez, Sergio, Op. cit., p. 110.
17 Colín Sánchez, Guillermo, Op. cit., p. 656
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272 REVISTA D EL INSTITU TO DE LA J UDICATURA F EDERAL
Oportuno resulta también señalar que algunas legislaciones penales de
los estados denominan al medio extraordinario de impugnación que se ana-
liza, como revisión extraordinaria, como ocurre precisamente en la legislación
penal del estado de Querétaro. El capítulo VI del Título Quinto del Código
de Procedimientos Penales se denomina
REVISIÓN E XTRAORDI NARIA
.
También se le nombra como revisión de sentencia ejecutoriada, como sucede
en el caso del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de San Luis Potosí, en el que básicamente se prevén como hipótesis
de procedencia de revisión de sentencia, los mismos que establece el artícu-
lo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales. No obstante, también
se hace ver que el diverso artículo 400 del código adjetivo penal de la entidad
federativa citada, lo denomina reconocimiento de inocencia.
Así, atendiendo a lo antes señalado, considero que el reconocimiento
de inocencia debe ser entendido como un medio extraordinario de impug-
nación, y no como un recurso ordinario en tanto que procede una vez
concluido el proceso penal por sentencia ejecutoria; mientras que tampoco
puede verse como un juicio autónomo de anulación, básicamente por dos
razones. En primer lugar, procede ante el superior del juez ante el que se
hubiera seguido el proceso penal, como se verá más adelante; y en segundo
lugar, limita el tipo de pruebas que se pueden ofrecer, como también se
analizará con posterioridad.
No obstante, insisto en que el reconocimiento de inocencia comparte
la misma característica de los medios extraordinarios de impugnación antes
referidos, pues al igual que aquéllos plantea la interesante controversia entre
la llamada seguridad jurídica, enarbolada a través de la cosa juzgada, y la
justicia misma, de modo que en el caso de estos medios extraordinarios de
defensa, se da prioridad a la justicia frente a la seguridad jurídica.
En cuanto a considerar que el reconocimiento de inocencia constituye
un medio de defensa extraordinario, la propia Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación así lo ha señalado, según se advierte de la ju-
risprudencia de rubro: “
RECONOCIMIE NTO DE INOC ENCIA. MOMENTO
PROCESAL EN QUE PUEDE PROMOVERSE
”.18
18 1a./J. 66/99, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
X
,
noviembre 1999, p. 372.
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RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ 273
III. Procedencia y trámite del reconocimiento de inocencia
Una vez que se ha hecho referencia al fundamento, orígenes y evolución
del medio extraordinario de impugnación, objeto del presente trabajo, en-
seguida se aborda el estudio de los casos en que procede, así como su trami-
tación. Es un tema realmente poco analizado, no obstante que desde mi
punto de vista es el único medio extraordinario de impugnación previsto en
la legislación sustantiva y adjetiva penal, tanto federal como local, que exis-
te y a través del cual se logra extinguir una sanción injustamente impuest a.
1. Procedencia
Para hablar de la procedencia del reconocimiento de inocencia, resulta
conveniente previamente distinguir de manera breve entre los presupuestos
procesales y los presupuestos de la acción.
A. ¿Qué son los presupues tos procesales?
Parece haber coincidencia en la doctrina, cuando menos en nuestro país,
en que fue Oskar von Bülow quien elaboró la teoría de los presupuestos
procesales, en el libro que se tradujo al español con el título La teoría de las
excepciones procesales y los presupuestos procesales.
Ahora, en cuanto a lo que debemos entender por presupuestos procesa-
les, resultan ilustrativas opiniones como la de Couture19, quien refiere que
son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso
carece de existencia jurídica o de validez formal.
Como presupuestos procesales el autor en cita menciona los relativos a
la jurisdicción, la capacidad y la competencia.
En relación con el mismo tema, Arturo Valenzuela20 indica que los
presupuestos procesales se refieren a requisitos que deben cumplirse antes o
19 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho procesal civil, 16ª reimp., Argentina:
Depalma, 1993, p. 107.
20 Valenzuela, Arturo. Derecho procesal civil, México: Librería Carrillo Hnos. e Impresores,
1983, p.p. 235 y 236.
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274 REVISTA D EL INSTITU TO DE LA J UDICATURA F EDERAL
previamente a la constitución o al desarrollo de la relación procesal. Este
autor los clasifica así: relacionados con los órganos jurisdiccionales; relativos
a las partes (capacidad procesal, legitimación y el emplazamiento); y otros
como litispendencia y la cosa juzgada.
B. Presupuestos de la acción
El Ministro Gudiño Pelayo21 considera que se debe distinguir entre presupues-
tos procesales y presupuestos de la acción, en tanto que estos últimos no traen
como consecuencia la nulidad del proceso, sino la imposibilidad de entrar al
estudio de las relaciones jurídicas. Así, los presupuestos de la acción no son la
jurisdicción, la capacidad o la competencia que constituyen presupuestos del
proceso, sino aquellos supuestos sobre los que se encuentra sustentada cada
materia litigiosa en particular. Por ejemplo, refiere el citado Ministro, el pre-
supuesto de la acción de divorcio, es un matrimonio válido, de modo que si
durante el juicio se prueba que el acta de matrimonio es falsa, en tal caso el
proceso y lo actuado en él es válido, entre otras cosas la declaración de falsedad
del acta; sin embargo, el juez no podría analizar la acción de divorcio, ya que
el presupuesto esencial (un matrimonio válido) no existe. Luego, tratándose
de presupuestos de la acción, puede suceder que sea durante el desarrollo del
proceso cuando se demuestre la ausencia de esas cualidades.
2. Presupuestos de procedencia del reconocimiento de inocencia
Así, partiendo de lo antes considerado y siguiendo las ideas del Ministro
Gudiño Pelayo, podemos mencionar en primer término que son presupues-
tos de procedencia del reconocimiento de inocencia: a) la existencia de una
sentencia condenatoria irrevocable o ejecutoria; y b) que la petición se
funde en alguna de las hipótesis que limitativamente prevé la ley procesal
penal aplicable, cuando así ocurra.
21 Gudiño Pelayo, José de Jesús. Intr oducción al amparo mexicano, México: Nor iega
Editores, 1999, pp. 154 y 155.
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RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ 275
La necesidad de que se trate de sentencia irrevocable o ejecutoria, se
obtiene del contenido de los artículos 96 del Código Penal Federal y 108 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
Mientras que con relación a que la petición se funde en un supuesto
previsto por el Código de Procedimientos Penales, tal conclusión resulta del
análisis del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales y de
la interpretación de los numerales 334 y 335 del código adjetivo penal de la
entidad federativa citada.
A. Ahora, ¿qué debemos ent ender por sentencia irrev ocable o
ejecutoria?
Si atendemos al Código Federal de Procedimientos Penales, como ya se ha
indicado, el artículo 360 establece que son sentencias irrevocables y causan
ejecutoria aquéllas pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan
consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala
para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y también aquéllas
contra las cuales la ley no prevea algún recurso; en tanto que los preceptos
294 y 295 del código de la materia para el estado de Querétaro, en similares
términos menciona cuándo causa ejecutoria una sentencia, pero de manera
destacada el último artículo citado señala que causan ejecutoria por minis-
terio de ley las sentencias dictadas en segunda instancia.
Lo anterior significa que, por regla general, la sentencia en contra de la
cual es procedente el reconocimiento de inocencia es aquella que pronuncia
el tribunal de segunda instancia, como se deduce igualmente del contenido
del diverso artículo 389 del código federal en consulta, al establecer que
notificado el fallo a las partes, se remitirá la ejecutoria al tribunal de prime-
ra instancia devolviéndole el expediente, y del 295 del código de Querétaro
ya mencionado.
No obstante, como también se advierte de los numerales 360 y 294 ya
citados, igualmente causan ejecutoria aquéllas respecto de las cuales aun
procediendo recurso, no se hace valer, o cuando la ley que rige el proceso
en que se pronunció no otorga recurso mediante el que se pueda impugnar,
al igual que cuando existe desistimiento del recurso o se declara desierto.
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276 REVISTA D EL INSTITU TO DE LA J UDICATURA F EDERAL
Lo antes referido implica que el medio extraordinario de impugnación
que se analiza, también procede contra la sentencia de primera instancia,
siempre y cuando haya causado ejecutoria, ya sea porque siendo recurrible
no se hizo valer el recurso correspondiente, porque habiéndolo planteado
existe desistimiento o se declara desierto, o porque la ley aplicable establez-
ca que el fallo de primer grado no sea apelable.
No es obstáculo a lo antes afirmado, la tesis XL/98 sustentada por la
Primera Sala del Máximo Tribunal del país de rubro “
RECONOCIMIENTO
DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
,22 pues si bien del referido epígrafe se podría entender la impro-
cedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa en contra
de la sentencia de primera inst ancia, lo cierto es que del texto íntegro de
dicho criterio se advierte que el reconocimiento de inocencia es improce-
dente contra la sentencia de primer grado en los casos en que procede el
recurso y ha sido agotado, ya que en tal supuesto la sentencia ejecutoria es
la de segunda instancia. El texto de la tesis mencionada es:
Los artículos 96 del Código Penal Federal, sexto transitorio del decre to de treinta
de diciembre de mil novecientos oche nta y tres, publicado en el Diario Oficial de
la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cua tro, por el que se
reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal para
el Distrito Federal en M ateria del Fuero Común y p ara toda la República en M a-
teria del Fuero Federal y 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, deter-
minan que el re conocimiento de inocencia sólo proce de co ntra la sen tencia
condenatoria definitiva, entendiendo por tal, aquella contra la que no procede recur-
so o medio de defensa ordinarios, por virtud de los cuales pueda ser modificada o
revocada; consecuentemente, en los casos en los que proceda apelación contra la
sentencia de primera instancia y ha sido agotada el carácter de sentencia definitiva
lo tiene la de alzada y por ello, el reconocimiento de inocencia no es procedente
contra la de primer grado.
22 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
VIII
, septiembre
1998, p. 237.
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RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ 277
B. Debe existir sentencia cond enatoria
Continuando con el primer presupuesto de procedencia, es igualmente
requisito que la sentencia irrevocable sea condenatoria, pues como se co-
mentó en párrafos anteriores, se trata de un medio extraordinario de impug-
nación que únicamente tiende a favorecer al penalmente sancionado, mas
no a revisar la sentencia con la finalidad de perjudicar al ilegalmente absuel-
to, sino al injustamente condenado.
Por otra parte, la sentencia de condena no requiere que sea respecto de
delito grave ni tampoco que se trate de pena restrictiva de libertad, ya que
con independencia del tipo y gravedad de la o las sanciones, lo determinan-
te es resarcir una injusticia, es decir, reivindicar a aquella persona que injus-
tamente se le condenó.
C. El juicio de amparo directo y el reconocimiento de in ocencia
Otra interrogante que surge es: ¿para que proceda el reconocimiento de ino-
cencia es necesario que previamente se haya promovido el juicio de amparo?
La respuesta es en sentido negativo. Según hemos visto, el requisito es
que se trate de sentencia irrevocable o ejecutoria, y un fallo alcanza tal cali-
dad en los casos previstos por los artículos 360 del código adjetivo penal fe-
deral , así como 294 y 295 del Código de Procedimiento s Pena les de
Querétaro.
Más aún, como se vio antes, el reconocimiento de inocencia al igual
que el juicio de amparo son considerados medios extraordinarios de impug-
nación, de modo que el reconocimiento de inocencia procede sin necesidad
de que se haya intentado el juicio de amparo contra la sentencia condena-
toria, aunque cabe aclarar que si antes se promovió el juicio de garantías y
se negó el amparo, ello tampoco es impedimento para que proceda el reco-
nocimiento de inocencia. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia
del rubro: “
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA . MOMENTO PROCE SAL EN
QUE PUEDE PROMOVERSE
”.23
23 1a. /J. 66/99, publicada en la página 372, tomo
X
, noviembre de 1999, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta.
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278 REVISTA D EL INSTITU TO DE LA J UDICATURA F EDERAL
D. Oportunidad para promover e l reconocimiento de inocen cia
Del análisis de los artículos 96 del Código Penal Federal y 108 del relativo del
estado de Querét aro, así como de los diversos contenidos en las respectivas
legislaciones adjetivas a que nos hemos venido refiriendo, llevan a concluir
sin mayor dificultad que no existe plazo determinado para intentar el medio
extraordinario de impugnación objeto del presente trabajo, pues en todo caso
será suficiente que en concepto del sentenciado aparezcan datos o pruebas
de que es inocente para intent ar dicha acción.
Así, la única limitante en cuanto al factor tiempo u oportunidad para
demandar se reconozca la inocencia corresponde al momento en que surge
el derecho para intent ar tal acción, pues según se ha visto es condición ne-
cesaria que la sentencia condenatoria haya causado ejecutoria. En cambio,
tal limitante no existe como plazo fatal o límite, pues ni siquiera puede
entenderse que el término concluye una vez que se cumple la sanción o
sanciones impuestas, en tanto que el objetivo que se persigue no es única-
mente obtener la libert ad o que se exonere de alguna sanción pecuniaria o
de cualesquier otro tipo, sino como antes se dijo, la finalidad de dicho medio
es que el Estado reconozca que injustamente se condenó a un inocente,
reivindicándolo de esa manera ante la sociedad, borrando el estigma o eti-
queta que de delincuente se le había atribuido, lo que sin duda encuentra
sustento en los artículos 96 del Código Penal Federal y 338 del Código de
Procedimientos Penales de Querétaro, al establecer que cuando se reconozca
la inocencia del sentenciado, se deberá publicar la sentencia a título de
reparación del daño, en el Diario Oficial de la Federación en el caso de delitos
federales, y en los diarios de mayor circulación del lugar en que resida el
sujeto cuya inocencia se ha reconocido, tratándose de la legislación penal
para el estado de Querétaro.
E. ¿Procede una vez que ha muerto el sentenciado?
En términos de la legislación penal de Querétaro, el reconocimiento de
inocencia o revisión extraordinaria procede aun cuando el sentenciado haya
muerto, y con independencia de que se hubiera o no cumplido la sanción,
caso en el cual los herederos pueden legalmente solicitar se reconozca la
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inocencia de aquel que injustamente fue condenado, lo que me parece de
la mayor trascendencia, pues como ya se indicó, no es únicamente la intención
de liberarse del cumplimiento de las sanciones impuestas lo que anima el
citado medio de impugnación, sino fundamentalmente la reivindicación ante
la sociedad, devolviendo al sentenciado y a su familia el prestigio y buen
nombre del que injustamente se les privó.
Ahora, en el ámbito federal no parece proceder el reconocimiento de
inocencia una vez que ha fallecido el sentenciado o cuando menos no se prevé
de manera expresa en tales términos; antes bien, del análisis del artículo 96 del
Código Penal Federal, así como 560, 561 y 562 del Código Federal de Pro-
cedimientos Penales, se entiende que debe ser el sentenciado el que solicite
se reconozca su inocencia, pues dichos numerales refieren que el sentencia-
do que se crea con derecho a que se reconozca su inocencia, ocurrirá a so-
licitarlo, pudiendo nombrar defensor.
No obstante, considero que una vez iniciado el incidente respectivo, si
durante su tramitación muere el sentenciado, ello no deberá dar lugar a
declarar sin materia t al incidencia, sino que deberá resolverse, ya que de
reconocerse que se condenó injustamente al promovente, ello trasciende en
cuanto al prestigio de la familia del sentenciado.
En virtud de lo anterior, considero que se debería legislar en el ámbito
federal a efecto de reformar los preceptos tanto del Código Penal como del
de Procedimientos Penales, y establecer de manera expresa como lo hace la
legislación de Querétaro, que ante la muerte del sentenciado, sus herederos
pueden intentar el medio de impugnación que nos ocupa.
F. Hipótesis en que procede
Tanto el artículo 96 del Código Penal Federal como el 108 de la legislación
sustantiva penal para el Estado de Querét aro remiten a los respectivos códi-
gos de procedimientos penales, para efectos de la procedencia de t al medio
extraordinario de impugnación.
Así, el artículo 560 del Código Federal de Pro cedimientos Penales
enuncia de manera limitativa las hipótesis en que procede tal medio de
impugnación, en los términos siguientes:
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Artículo 560. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno
de los motivos siguientes:
I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente
se declaren falsas.
II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden
la prueb a en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que
sirvieron de base a la acusa ción y al veredicto.
III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desapa-
recido, se presentará ést a o alguna prueba irrefutable de que vive.
IV. Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la
imposibilidad de que los dos lo hubi eren cometido.
V. Cuando el sentenciado hubiese sido conde nado por los mismos hechos en
juicios diversos. En este caso prevalecer á la sentencia más benigna.
Por lo que respecta a la legislación del estado de Querétaro, no consig-
na de manera expresa los casos en que procede t al reconocimiento de ino-
cencia; sin embargo, se entiende que t ambién se encuentra limitado pues
el artículo 335 del referido Código de Procedimientos Penales establece que
sólo se admitirá la prueba documental, salvo cuando sea condenada alguna
persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, y se presente ésta
o alguna prueba indubit able de que vive.
3. Presupuestos procesales
En párrafos precedentes se mencionó que los presupuestos procesales se
refieren, en general, a la jurisdicción, capacidad y competencia.
A. Jurisdicción y compete ncia
En este apartado se analizará de manera conjunta lo relativo a la jurisdicción
y competencia, como presupuesto procesal del reconocimiento de inocencia,
pues como bien lo señala el Ministro Juventino V. Castro24 frecuentemente
se confunde la competencia con la jurisdicción, no obstante que la señalada
24 Castro, Juventino V., Garantías y amparo, 8ª ed., México: Porrúa, 1994, p. 395.
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en último término no es otra cosa que la facultad o deber de decir el derecho,
esto es, la aplicación de la norma jurídica al caso concreto para resolver un
conflicto, lo que implica, dice el citado autor, que la jurisdicción es el gé-
nero y la competencia la especie, de modo que no puede haber competencia
sin jurisdicción, aunque ésta sí puede existir sin aquélla.
De acuerdo con lo apuntado, no existe duda de que el reconocimiento
de inocencia tanto en el ámbito federal como en el local debe tramit arse
ante un órgano jurisdiccional; no obstante, lo relevante es determinar q
órgano jurisdiccional es el competente para ello, para lo cual en primer
término se hará referencia al ámbito federal, para posteriormente hacer lo
propio respecto del fuero común.
B. Autoridad judicial competen te en el ámbito federal
Si atendemos a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Pena-
les, encontramos que, de conformidad con el contenido de los artículos 561
y 567, el sentenciado que se considere con derecho a obtener el reconoci-
miento de su inocencia ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de modo que en principio y atendiendo al contenido de dichos preceptos
legales, podría pensarse que tratándose de sentenciados por delitos federales,
la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver tal medio
extraordinario de impugnación es dicho Alto Tribunal.
No obstante, mediante el Acuerdo número 6/1999 de veintidós de junio
de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno del Máximo Tribunal de Jus-
ticia en el país determinó que del reconocimiento de inocencia deben co-
nocer los tribunales colegiados de cir cuito (pu nto tercero, fracción III,
arábigo 1, inciso D). Lo anterior, con fundamento en el párrafo séptimo del
artículo 94 del Pacto Federal, que le faculta para expedir acuerdos generales
a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que
competa conocer a la Corte, así como remitir a los tribunales colegiados de
circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los
que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos
acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de Justicia.
El acuerdo en mención fue abrogado por el diverso Acuerdo 5/2001, del
propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de
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282 REVISTA D EL INSTITU TO DE LA J UDICATURA F EDERAL
junio de dos mil uno; y en el punto décimo, fracción II, se establece que en
el caso de los reconocimientos de inocencia se remitirán directamente al
tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que
conoció del asunto.
Así, se puede concluir que en el ámbito federal es competente para trami-
tar y resolver el reconocimiento de inocencia el tribunal colegiado en materia
penal, en el caso de que se encuentre especializado por materia, que tenga
jurisdicción respecto del tribunal unitario o juzgado de distrito que hubiere
emitido la sentencia ejecutoria que se considere injustamente condenó al
promovente del citado medio extraordinario de impugnación.
C. Autoridad judicial competen te en el fuero común
Tratándose del fuero común, por regla general, es competente el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia o Supremo Tribunal de Justicia, depen dien-
do de la denominación que en cada entidad federativa se hubiere adoptado.
Así, en el caso del estado de Querétaro, de conformidad con lo previsto por
los artículos 335 y 337, es el Pleno del Tribunal Superior de Justicia el com-
petente para conocer del reconocimiento de inocencia, t ambién llamado
por dicha legislación como revisión extraordinaria.
D. ¿Quién se encuentra le gitimado?
Del contenido de los artí culos 96 del Código Penal Federa l, y 560 a 568
del Código Federal de Procedimientos Penales, así como del numeral 108 del
Código Penal para el Estado de Querétaro, y 334 a 338 del de Procedi-
mientos Penales de la entidad federat iva mencionada, se advi erte que el
legitimado para promover el re conocimiento de inocencia es el pro pio
sentenciado, quien po drá nombrar defensor en tal incidencia.
No obstante, de acuerdo con la legislación sustantiva penal de Queré-
taro, en el caso de que el sentenciado hubiere muerto, sus herederos están
facultados para acudir a obtener la declaración de inocencia, de modo que
en los casos en que la legislación lo autorice, también se encuentran legiti-
mados para intentar tal reconocimiento, los herederos de quien injustamen-
te fue condenado en un proceso penal.
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RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ 283
4. Trámite
Del análisis de las legislaciones tanto federal como del estado de Querétaro,
no se advierte que se especifique la manera en que debe tramitarse el reco-
nocimiento de inocencia; es decir, si como un proceso autónomo, como
recurso ordinario o de manera incidental. Sin embargo, según se advierte
de diversos criterios jurisprudenciales de rubro: Reconocimiento de ino-
cencia, interpretación de la fracción V del artículo 560 del Código
Federal de Procedimientos Penales25 y, Reconocimiento de ino-
cencia. Elementos que deben tomarse en cuenta para la acreditación
de la”,26 se debe tramit ar vía incidente.
A. Forma en que se debe promover
En cuanto a la forma en que debe plantearse el reconocimiento de inocen-
cia, es por escrito, pues así lo disponen tanto el artículo 561 del Código Fe-
deral de Procedimientos Penales, como el correlativo 335 del ordenamiento
procesal penal para el estado de Querét aro.
Ahora, en el escrito en que se promueva el reconocimiento de inocencia,
el accionante puede legalmente nombrar defensor para que intervenga en ese
incidente, como ya se mencionó antes, sin perjuicio de que también pueda
hacerlo con posterioridad. Igualmente en tal escrito deben ofrecerse las
pruebas tendentes a demostrar la inocencia, las que podrá acompañar al pro-
pio escrito mencionado, o bien protestar que las exhibirá oportunamente,
inclusive puede solicit ar que ante la imposibilidad legal de presentarlas di-
rectamente, la autoridad que conozca del reconocimiento las recabe, siem-
pre que ello sea procedente.
25 1ª/J. 2/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
X
,
noviembre de 1999, p. 372.
26 Jurisprudencia 1a./J. 12/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
III
,
junio de 1996, p. 193.
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B. Pruebas que legalmente se pue den ofrecer y desahogar
Las pruebas que es procedente ofrecer en el reconocimiento de inocencia
son únicamente document ales, salvo cuando el promovente hubiera sido
condenado por homicidio de otra persona que hubiere desaparecido, ya que
en tal supuesto es legal ofrecer pruebas tendentes a demostrar de manera
irrefutable que la supuesta víctima del homicidio vive o vivió con posterio-
ridad a que sucedieron los hechos motivo de la sentencia de condena.
Ahora, las documentales que legalmente procede ofrecer para tratar de
acreditar que injustificadamente se condenó a un inocente no pueden ser
de cualquier tipo, sino únicamente aquellas que sean eficientes para acredi-
tar la hipótesis en que se apoya la petición. Para tratar de explicar mejor lo
anterior, se expondrán en seguida algunos ejemplos.
•฀ Cuando el promovente hubiere sido condenado por un delito en el
que para su actualización se requiera alguna cualidad especial de
la víctima, como podría ser la minoría de edad. En t al caso, será
procedente ofrecer la documental que acredite que el acta de naci-
miento aportada al proceso penal fue alterada y, por tanto, declarada
falsa, con lo que se demostraría que la víctima al suceder los hechos
no era menor de edad, ya que en tal caso no se habría actualizado
el delito por el que se condenó injustamente al promovente.
•฀ Cuando dos o más reos hayan sido condenados por el mismo delito
y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometi-
do, lo que podría ocurrir en el caso de homicidio en que la víctima
únicamente hubiere recibido un disparo de arma de fuego que le
hubiere causado la muerte, y se hubiere condenado a dos o más
personas como autores materiales del disparo, ya que, en principio,
parecería imposible que más de una persona fuera responsable de
haber accionado el arma.
•฀ Si el promovente fue condenado por los mismos hechos en juicios
diversos, lo cual podría ocurrir cuando tanto en el fuero federal
como en el común se condenara a una persona por el mismo delito.
En tal caso, la prueba document al la constituirían esos diversos
procesos que acreditaran que efectivamente existen dos sentencias
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condenatorias por los mismos hechos delictivos. Lo anterior, con
independencia de lo que más adelante se expondrá en cuanto a esta
hipótesis de procedencia de reconocimiento de inocencia que con-
concepto no debe ser considerada como tal.
•฀ Otro ejemp lo es el caso en que se condena a una o varias personas
por e l delito de homicidio respecto de otr a que hubie re desapa-
recido. La prueba irrefutabl e sería, sin duda, la compar ecencia
ante la autoridad judicial que conozca del reconocimiento de
inocencia, de quien se consideró en el proceso penal fu e víctima
de tal delito. Diversa prueba irrefut able, considero, s ería la peri-
cial en materia de ge nética (
ADN
), para demostrar que la persona
desaparecida vive, pe ro que es imposi ble su presentación ante el
órgano judicial que cono zca del asunto, por encon trarse privada
de su libert ad en otro país.
La intención de presentar los anteriores ejemplos no es otra que la de
evidenciar lo limitado de la idoneidad de las pruebas que resultarían eficaces
para acreditar que injustamente se condenó a un inocente, y lograr se de-
clare fundado el reconocimiento de inocencia, pero consciente de que
pueden existir otros ejemplos de pruebas eficaces para el fin perseguido.
De acuerdo con lo que antecede, igualmente se pretende c ontribuir
a evitar el error en que frecuentemente se incurre al intentar la acción de
reconocimiento de inocencia, pues generalmente lo que se plante a es que
se analizaron y valoraron incorrectamente las pruebas aportadas en la
causa penal, como si se trat ara de otra instancia, lo que por supuesto re-
sulta improcedente. Como se ha venido insistiendo, el reconocimiento de
inocencia no constituye un recurso ordinario, sino un medio extraordina-
rio de impugnación en el que las pruebas deben estar encaminadas a
destruir las que si rvieron de sustento a la sentencia de condena, ya que
tampoco es procedente analizar las consideraciones e n que se apoyó la
sentencia de condena.
Lo antes dicho parece reflejar que la falta de estudio y conocimiento del
tema objeto de este trabajo conduce en la mayoría de los casos al fracaso en
la pretensión que se busca al promover el reconocimiento de inocencia.
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Lo afirmado con antelación así ha sido interpretado por la Primera Sala
del Máximo Tribunal de Justicia en el país, en la jurisprudencia:
“RECONO
-
CIMIENTO DE INOCENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA
PARA LA ACREDITACIÓN DE LA
, referido en páginas precedentes.
C. ¿La ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo respect o de un
coprocesado puede destruir la validez de la sentencia c ondenatoria?
Dicha interrogante se contesta en sentido negativo, atendiendo al criterio
que al respecto sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la tesis de rubro siguiente:
“RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA.
NO ES CAUSA EFICIENTE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL
COLEGIADO EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOV IDO POR DIVERSO COPRO
-
CESADO, PARA DESTRUIR LA VALIDEZ JURÍDICA DE LAS CO NSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS QUE APOYAN LA EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO”.
27
Más aún, en mi concepto, además de las razones que sustenta la tesis
transcrita, existen cuando menos dos más que me llevan a concluir que la
ejecutoria que se emite en un juicio de amparo respecto del coprocesado de
quien se intenta el reconocimiento de inocencia, no puede tener el alcance
y eficacia para invalidar las pruebas en que se haya apoyado la sentencia
ejecutoria que cuestiona el promovente del citado reconocimiento de ino-
cencia. En primer término, porque ello sería contrario a uno de los principios
rectores del juicio de garantías, específicamente el de relatividad de las
sentencias de amparo, conforme al cual el fallo constitucional sólo debe
proteger al quejoso en ese juicio de garantías, pero no a otras personas; de
otra manera se le otorgarían efectos erga omnes, lo que, se insiste, no es
propio de las sentencias de amparo.
En segundo lugar, lo resuelto en una ejecutoria de amparo, en su caso,
únicamente reflejaría que el criterio jurídico del tribunal colegiado difiere
del externado por el órgano emitente de la sentencia condenatoria en cuan-
to a la valoración del material probatorio aportado a la causa penal, pero de
ninguna manera esa ejecutoria de amparo constituye un documento públi-
27 Tesis 1a. XLVI/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
VIII
, diciembre
de 1998, p. 343.
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co que invalide las pruebas en que se apoyó la sentencia de condena, entre
otras razones, porque el juicio de garantías no es idóneo para declarar la
falsedad de pruebas o documentos, sino que su objetivo es verificar que en
la sentencia o acto reclamado, o durante el proceso, no se hubieran violado
garantías en perjuicio del quejoso.
Dicho en otros términos, el reconocimiento de inocencia debe apoyar-
se en elementos probatorios nuevos y diversos de aquellos que sirvieron de
sustento a la sentencia de condena, es decir, pruebas desconocidas que no
hayan sido objeto de análisis en el proceso penal.
Así, la obligación o carga probatoria del promovente del reconocimien-
to de inocencia radica en demostrar que es inocente y no en que no se es
culpable en la forma o términos en que fue condenado, ya que de acept ar
lo señalado en último término, convertiría al reconocimiento de inocencia
en un medio para corregir una imprecisión o deficiencia técnica de la sen-
tencia de condena.
Con respecto a lo señalado, me parece interesante comentar el fallo que
pronunció la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia en el país, al
resolver en sesión de 19 de mayo de 1999, el reconocimiento de inocencia
3/98. De su contenido se aprecia que el promovente sustentó su pretensión
en que debía reconocerse su inocencia puesto que con posterioridad a la
sentencia en que fue condenado, la autoridad emitente de aquel fallo había
absuelto a su coprocesado, al emitir una nueva sentencia en cumplimiento
de una ejecutoria de amparo.
Ahora bien, de la resolución pronunciada en el citado reconocimiento
de inocencia se advierte que, en efecto, tanto al promovente de tal inciden-
te como a su coprocesado se les siguió proceso penal por los mismos hechos
delictuosos. También consta que en su oportunidad se dictó sentencia de
condena en contra de ambos procesados, la que recurrieron y fue posterior-
mente confirmada por el tribunal de apelación.
Ulteriormente el promovente del reconocimiento de inocencia se acogió
al beneficio de tratamiento en libertad, y más tarde, con motivo de reformas
legales, optó por solicitar la sustitución de la pena de cárcel por mult a, pe-
tición que le fue obsequiada.
En cambio, el diverso sentenciado impugnó en amparo directo la sen-
tencia de segunda instancia, lo que motivó que en su oportunidad se le
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concediera la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el
tribunal unitario, con plenitud de jurisdicción, valorara tanto las pruebas de
cargo como las de descargo existentes en la causa penal.
El tribunal de apelación, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo,
dejó insubsistente la sentencia reclamada, pero al emitir el nuevo fallo advir-
tió que en ese particular se exigía como requisito de procedibilidad la formu-
lación de querella por la Secretaría de Hacienda, y que si bien existió, quien
la formuló no acreditó su personalidad. Así, ante la irregularidad advertida,
el tribunal de apelación determinó revocar la sentencia recurrida y, como
consecuencia, absolvió al coprocesado del promovente del citado reconoci-
miento de inocencia, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
Con apoyo tanto en la mencionada ejecutoria de amparo como en la
sentencia del tribunal unitario, el gestionante del reconocimiento pidió se
reconociera su inocencia, petición que fue desestimada básicamente por las
razones siguientes:
•฀ Que el tribunal unitario al dar cumplimiento a la ejecutoria de am-
paro se excedió, ya que el amparo se concedió para que analizara y
valorara tanto las pruebas de cargo como las de descargo, pero no para
que se pronunciara en la nueva sentencia en cuanto a la querella.
•฀ Que además con las cit adas document ales no se demostraba de
manera indubitable la inocencia del promovente, sino en todo caso
que no se reunieron los elementos suficientes para poder determinar
si era o no culpable.
•฀ Que la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia no
consiste en valorar los elementos de convicción que ya habían sido
apreciados por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa
penal, puesto que la razón esencial del reconocimiento de inocen-
cia radica en que una vez dict ada con el carácter de ejecutoria,
aparezcan datos comprobables de que las pruebas que la fundaron
quedaron desvirtuadas, surgiendo por ello la necesidad de cesar en
sus efectos, esto es, que solamente mediante pruebas desconocidas
para el proceso se acreditara de manera indubitable la inocencia
del sentenciado.
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La sentencia comentada se pronunció por mayoría de tres votos, pues
dos de los ministros integrantes de la Primera Sala votaron en contra. Lo
anterior reafirma lo que se ha venido señalando en el sentido de que las
pruebas que deben ofrecerse en el reconocimiento de inocencia, a efecto de
lograr que se declare fundado, deben tener el carácter de novedosas, esto es,
ajenas de aquellas que sirvieron de sustento a la sentencia de condena, pues
de otra manera se desnaturaliza la esencia de tal medio extraordinario de
impugnación.
Lo afirmado encuentra sustento en la tesis del siguiente epígrafe:
“RE
-
CONOCIMIENTO DE INOCENCIA, REQUISITOS DE L A PRUEBA PARA HACER
FACTIBLE EL”.
28
D. Acuerdos que deben recaer a la solicitud de reconocim iento de
inocencia
El primer acuerdo que debe emitir el tribunal competente que conozca del
reconocimiento de inocencia debe contener cuando menos los siguientes
puntos:
1. Debe ordenar que se forme y registre el incidente relativo al reco-
nocimiento de inocencia, en relación con la sentencia condenatoria
pronunciada en determinado proceso penal por la autoridad emiso-
ra de la misma.
2. Con fundamento en los artículos 560 a 568 del Código Federal de
Procedimientos Penales, se debe tener por anunciada la solicitud de
reconocimiento de inocencia.
3. Se debe proveer lo relativo a la designación que haga el promoven-
te de defensor, el que deberá comparecer a aceptar y protest ar el
cargo, apercibido que de no hacerlo en el plazo que se le otorgue
se le designará al de oficio o defensor público.
4. A efecto de estar en condiciones de integrar el expediente, se debe
ordenar se giren los oficios correspondientes a las autoridades de
primera y segunda instancias, que hubieren conocido de la causa
28 Tesis 1a. VI/93, Semanario Judicial de la Federación, tomo
XI
, mayo de 1993, p. 6.
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penal en que se dictó la sentencia de condena, a efecto de que re-
mitan los expedientes o en su caso copia certificada de los mismos.
5. Finalmente, se debe acordar lo relativo al domicilio señalado para
oír y recibir notificaciones en el que se deberá notificar el conteni-
do de tal acuerdo y los subsecuentes.
Una vez recibidos los expedientes que hayan conformado la causa penal
en que se dictó la sentencia de condena, con ese motivo se debe pronunciar
un segundo acuerdo, en el que se tenga a dichas autoridades dando cumpli-
miento a la prevención que se les formuló; y en ese mismo proveído se debe
ordenar se pasen los autos al Ministerio Público de la adscripción por el
término que marque la ley, para que manifieste lo que a su represent ación
legal convenga.
Transcurrido el plazo otorgado al Ministerio Público, debe pronunciar-
se un tercer acuerdo en el que con lo que exponga se debe dar vist a al sen-
tenciado, así como a su defensor, por el plazo que marque la ley para que
formule alegatos por escrito.
Posteriormente, transcurrido el plazo concedido al reo y su defensor, se
debe dictar un cuarto acuerdo en el que se deberá proveer lo conducente a si
se expresaron o no alegatos. Además, se deberá ordenar en ese proveído que se
turnen los autos a la ponencia del magistrado que se designe para que elabore
el proyecto de resolución, el cual oportunamente deberá ser discutido en la
sesión correspondiente.
E. ¿Procede suplir la queja deficien te?
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó tesis
en el sentido de que no procede suplir la queja deficiente en el reconoci-
miento de inocencia, al considerar básicamente que no se trat a de la aper-
tura de otra instancia, el rubro de la tesis a que se ha ce referencia es:
“RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE
LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TRATÁNDOSE DE TAL SOLICITUD”.
29
29 Tesis 1a. LXXXVII/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XIV
,
octubre de 2001, p. 360.
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5. ¿Es impugnable en amparo el fallo que pone fin al
reconocimiento de inocencia?
Para responder a esta pregunta, debe tomarse en cuenta el tribunal que haya
conocido de la incidencia, esto es, atender al fuero o ámbito a que pertenez-
ca dicho tribunal, ya que si se trata de un tribunal colegiado de circuito, en
mi concepto, no sería procedente el juicio de amparo, puesto que ello im-
plicaría que un juez de distrito en amparo indirecto revisara la resolución
del tribunal colegiado, pero además, debe tenerse presente que la compe-
tencia originaria para conocer del reconocimiento de inocencia en el ámbi-
to federal es de la Suprema Corte, y en términos de lo previsto por el
artículo 73, fracción I, de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107
constitucionales, el juicio de amparo es improcedente contra actos de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En cambio, cuando del reconocimiento de inocencia conoce el Tribu-
nal Superior de Justicia de alguna entidad federativa, en tal caso sí es proce-
dente el amparo indirecto en contra del fallo que resuelva ese medio de
impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción III,
de la Ley de Amparo, en virtud de que esa resolución con que culmina el
reconocimiento de inocencia no constituye un fallo que hubiera puesto fin
a un juicio penal en lo principal, sino en todo caso se trata de un acto emi-
tido después de concluido el juicio.
Lo afirmado se apoya además en la tesis que se identifica con el rubro:
“INDULTO NECESARIO O RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, LA RESOLUCIÓN
QUE RESUELVE SOBRE LA PETICIÓN DE, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA
DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, SINO UN ACTO DICTADO DESPUÉS
DE CONCLUIDO EL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
.30
6. ¿Existe término para presentar la demanda de amparo?
En torno a lo anterior, existen tesis que señalan que como la resolución que
pone fin al reconocimiento de inocencia no es un acto que restrinja la libertad
30 Semanario Judicial de la Federación, tomo
IV
, Segunda Parte-1, julio a diciembre de
1989, p. 282.
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personal, en tanto que de est ar detenido el promovente ello se debe a la
sentencia condenatoria emitida en la causa penal, entonces la demanda de
amparo no queda comprendida en los casos de excepción que prevé el artí-
culo 22 de la Ley de Amparo. De ahí que la demanda de garantías debe
presentarse dentro del término de quince días que establece el diverso nu-
meral 21 de dicha ley.
La afirmación anterior es avalada por la tesis de rubro:
“DEMANDA DE
AMPARO. TÉRMINO PARA SU PRESEN TACIÓN CUANDO SE RECLAMA LA IN
-
TERLOCU TORIA DI CTADA EN E L INCID ENTE DE R ECONOCI MIENTO DE
INOCENCIA”.
31
7. La hipótesis prevista en la fracción V del artículo 560 del Código
Federal de Procedimientos Penales ¿realmente co rresponde a un
caso de reconocimiento de inocencia?
De la lectura de lo previsto en la fracción V del artículo 560 del Código
Federal de Procedimientos Penales, se obtiene que no puede considerarse
que tienda a procurar que se reconozca que injustamente se condenó a un
inocente, sino que en todo caso, lo que se busca es evit ar que a una misma
persona se le juzgue dos veces por el mismo delito, como se establece en el
artículo 23 del Pacto Federal. Además, tal hipótesis en realidad no requiere
ser objeto de reconocimiento de inocencia, ya que de conformidad con el
artículo 118 del Código Penal Federal, cuando exist an dos sentencias res-
pecto de los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la citada en segun-
do término, de modo que cu ando se p resente tal supue sto b asta con
promover con apoyo en el precepto legal citado en último término, la extin-
ción de los efectos de la sentencia dictada en segundo término.
Luego, considero que el legislador debería derogar la fracción V del ar-
tículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto que por
una parte no corresponde a la esencia del reconocimiento de inocencia; y
por otra, esa hipótesis se encuentra prevista en el artículo 118 del Código
Penal Federal.
31 Tesis: IV.1o.P.9 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo
XVII
, mayo de 2003, p. 1221.
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Lo afirmado se hace necesario sobre todo si se tiene en cuenta que me-
diante jurisprudencia la Primera Sala de la Suprema Corte se ha pronuncia-
do en el sentido mencionado. La jurisprudencia anunciada es del rubro:
“RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V
DEL ARTÍCULO 560 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
32
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