Amparo en revisión 1100/2015: la seguridad jurídica como valor del precedente judicial en la interpretación constitucional

AutorJavier Laynez Potisek, Carlos Alberto Araiza Arreygue
Páginas353-367
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 47, eneRo - Junio de 2019
AMPARO EN REVISIÓN 1100/2015: LA SEGURIDAD
JURÍDICA COMO VALOR DEL PRECEDENTE JUDICIAL
EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
JAvIER LAyNEZ POTISEK
*
CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREyGUE
**
SUMARIO: I. Antecedentes. II. Punto jurídico a resolver. III. Criterio
adoptado. IV. Aspectos destacados del caso. V. El precedente judicial
como instrumento de la seguridad jurídica. VI. Referencias.
I. Antecedentes
El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Ocial de la Federación
la reforma constit ucional en materia de competencia económica,
radiodifusión y telecomunicaciones, mediante la cual —entre
otros aspectos— se cambió la naturaleza de la anterior Comisión Federal de
Telecomunicaciones, a efecto de crear un nuevo órgano constitucional autóno-
mo denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones, al que se le enco-
mendó, entre otros, la determinación de agentes económicos preponderantes
en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, así como imponer me-
didas para evitar la afectación de la competencia y de la libre concurrencia. En
esa reforma constit ucional1 se otorgó el plazo de 180 días natura les siguientes a
la entrada en vigor del decreto correspondiente para que el legislador ordinar io
emitiera la nueva regulación secundaria que atendiera al nuevo marco consti-
tucional en esas materias.
En cumplimiento de los mandatos constitucionales, en marzo de 2016 el
Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió resolución2 en la que deter-
* Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adscrito a la Segunda Sala de ese
tribunal y ponente en el asunto que se comenta.
** Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
1 Roldán Xopa considera que la trascendencia de esa reforma radica en transitar de un
esquema de “servicio de interés público” a uno de “servicio público de interés general”, cuya
distinción consiste en juridificar constitucionalmente al espectro radioeléctrico “como un bien
propiedad del Estado” por lo que las decisiones sobre su uso y condiciones forman parte
de las potestades públicas. Roldán Xopa, José, La ordenación constitucional de la economía, Serie
Constitución de 1917, Fondo de Cultura Económica, México, 2018, p. 65.
2 Contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76, de seis de marzo de dos mil catorce, el cual
contenía 76 medidas para el operador de telefonía móvil Telcel-América Móvil, 63 para el
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minó al grupo de interés económico del cual forman parte América Móvil,
S.A.B. de C.V.; Teléfonos de México, S.A.B. de C.V.; Grupo Carso, S.A.B.
de C.V., y Grupo Financiero Inbursa, S.A.B. de C.V., como agente económico
preponderante en el sector de Telecomunicaciones y, ante ello, impuso las
medidas que estimó necesarias para evitar la afectación de la competencia y la
libre concurrencia. 3 Asimismo, en marzo de ese año, el citado Instituto emitió
resolución4 por medio de la cual determi nó las tar ifas asimétricas por servicios
de interconexión que cobra ría el agente económico preponderante.5
Sin embargo, en julio siguiente, el Congreso de la Unión emitió la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo artículo 131, segun-
do párrafo, inciso a), estableció que entre tanto exista un agente económico
preponderante en telecomunicaciones o algún agente económico tenga di recta
o indirectamente una participación nacional mayor al cincuenta por ciento en
el sector, las tarifas de terminación de tráfico fijo y móvil (incluidas las llama-
das y los mensajes cortos) serían asimétricas, por lo que tales agentes quedan
impedidos para cobrar a los demás concesionarios por el tráfico que termine
en su red.6
Ante lo previsto en el precepto legal referido, Radiomóvil Dipsa, S.A. de
C.V., promovió juicio de amparo indirecto7 en el cual adujo la violación de lo
previsto en los artículos 1o., 5o., 6o., 13, 14, 16, 17, 25, 27, 28, 29 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los derechos
contenidos en los artículos 21, 24, 25, 29 y 30 de la Convención Americana
operador de telefonía fija Telmex y 45 relativas a la desagregación del bucle Telmex-Telcel.
3 Esas medidas tendrían un carácter transitorio en tanto se logran condiciones de competencia
efectiva y podrían ser revisadas, modificadas o suprimidas según las necesidades y condiciones
imperantes en cada momento, como sucedió al emitir el Acuerdo P/IFT/EXT/270217/119 que
contiene la resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
suprime, modifica y adiciona las medidas impuestas al agente económico preponderante en
el sector de telecomunicaciones mediante resolución de fecha 6 de marzo de 2014, aprobada
mediante Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76.
4 Resolución P/IFT/260314/17 de 26 de marzo de 2014.
5 En dicho acuerdo se estableció, en lo que interesa, que Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.,
cobraría por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo las modalidades
‘el que llama paga’ o ‘el que llama paga nacional’ la suma de $0.2045 pesos M.N. por minuto
de interconexión y por los servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios
móviles $0.0391 pesos M.N. por mensaje.
6 A esto se le ha denominado “tarifa cero” o “régimen de gratuidad” por establecer una tarifa
por contraprestación de servicios en que no existe una remuneración o ésta es igual a cero, o
bien, por impedir recibir una contraprestación a cambio.
7 Radicado con el número 204/2014 ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.
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sobre Derechos Humanos y, en lo que interesa, expresó —entre otros argu-
mentos— que a partir de la reforma constitucional precisada, sólo el Instituto
es competente para regular lo concerniente a las tarifas de interconexión, por
lo que lo contenido en el artículo reclamado es contrario al nuevo marco cons-
tituciona l en la materia de telecomunicaciones.
Seguido el juicio, el juzgador dictó sentencia en la cual negó el amparo.
En ese fallo se desestimó el argumento relativo a la competencia del Instituto
Federal de Telecomunicaciones para regular en forma exclusiva lo relativo a
las tarifas de interconexión, al considerar que la potestad democrática permite
al Congreso de la Unión adecuar el marco legal a las condiciones económicas
actuales, de tal suerte que lo previsto en el artículo Oct avo Transitorio de la
reforma constitucional en materia de telecomunicaciones no se traduce en un
acotamiento o restricción a la libertad legislativa para imponer términos y con-
diciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de ta l suerte
que el Congreso federal no estaba obligado a atender al régimen tarifario im-
puesto por el órgano regulador por medio de la resolución correspondiente,
toda vez que la autoridad legislativa federal puede válidamente pronunciarse
sobre cuestiones regulatorias y emitir normas relacionadas con los agentes
económicos preponderantes, como lo son las relativas al régimen de grat uidad.
En el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de amparo,
la quejosa adujo que la conclusión alcanzada por el juez era inconsistente con
el texto constitucional porque nunca se cuestionó que el Congreso pudiera
legislar en materia de telecomunicaciones, sino que al ejercer ta les atribuciones
mediante la emisión del precepto reclamado, invadió las facultades otorgadas
por el constituyente por medio del artículo Oct avo Transitorio de la reforma
correspondiente, a favor del Instituto Federal de Telecomunicaciones y, por
tanto, inobservó el sistema de competencia previsto en la Constitución.
El recurso fue radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación,8 donde en sesión de 16 de agosto de 2017 se dictó la respectiva
resolución.
8 Identificado como amparo en revisión 1100/2015.
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II. Punto jurídico a resolver
A pesar de que los argumentos vertidos tanto en la demanda de amparo como
por medio del recurso de revisión versaban sobre aspectos distintos entre sí,
la Segunda Sala estableció como punto de partida que el estudio del recurso
necesariamente involucraba analizar no sólo el artículo 131, segundo párra-
fo, inciso a), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sino
también una porción del tercer párrafo de ese precepto, así como los artículos
sexto, vigésimo y trigésimo quinto Transitorios del Decreto de expedición de
tal norma, en todo aquello que tales porciones normativas se relacionen con
lo reclamado en forma destacada, pues forman parte del sistema relativo al
régimen de gratuidad en telecomunicaciones.
Sentado lo anterior, se advirtió la prevalencia de uno de los agravios pro-
puestos cuyo estudio, de resultar fundado, haría innecesario el estudio de
los restantes planteamientos formulados. Ese argumento era precisamente el
relativo la ilegalidad de lo considerado por el juez en cuanto a la competencia
del Congreso de la Unión para regular aspectos relacionados con las tarifas de
interconexión por cor responder la competencia constitucion al en tal aspecto a l
órgano constitucional autónomo en materia de telecomunicaciones.
III. Criterio adoptado
La Segunda Sala acudió a los ejes de la reforma constitucional en materia de
telecomunicaciones (sustantivo, adjetivo, regulatorio y estructural), así como a
las consideraciones de algunas ejecutorias emitidas tanto por el tribunal Pleno
como por sus Salas, que aunque tuvieron por materia temas diversos al que
se resolvería, al advertir puntos de conexión útiles en la estructuración argu-
mentativa y orientadores en lo concer niente a la interpretación constitucional,
se estimaron aptos para obtener algunas de las premisas más destacadas que
sustentarían la conclusión de la problemática expuesta.
Uno de esos precedentes fue la controversia constitucional 117/2014, en
la que, entre otras cuestiones, se concluyó que el modelo derivado del artí-
culo 28 constitucional consiste en un Estado regulador en el cual se otorga a
ciertos órganos funciones regulatorias diferenciadas de las legislativas y de las
reglamentarias ya que, al tratarse de ese modelo de regulación, el principio
de supremacía jerárquica no implica necesariamente la existencia de una ley
que sirva de parámetro para las disposiciones de carácter general emitidas,
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en particular, por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que la fuen-
te y fundamento directo de esa regulación sería la propia Constitución; por
ende —se dijo— el principio de reserva de ley opera en forma excepcional.
Asimismo, en aquella ejecutoria se precisó que el citado Instituto sólo puede
emitir normas generales en el ámbito mat erial de competencias en el cual tiene
facultades regulatorias “exclusivamente para el cumplimiento de su función
regulatoria en el sector de su competencia”, lo que conduce a lo previsto en el
artículo 28 constitucional conforme al cual a ese órgano constitucional autó -
nomo corresponde el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomuni-
caciones, la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y
explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los serv icios
de radiodifusión y telecomunicaciones, así como el acceso a la infraestructura
activa, pasiva y a otros insumos esenciales y los aspectos de los sectores de
radiodifusión y telecomunicaciones en materia de competencia económica.
A partir de esa s consideraciones, la Segunda Sa la consideró que la sentencia
recurrida era ilegal dado que el estudio del tema involucraba un análisis más
profundo en el que no sólo se tenga en consideración lo previsto en el artícu-
lo 73, fracción XVII de la Constitución, sino en forma paralela los artículos
28, párrafos decimoquinto, decimosexto y vigésimo, fracción IV, y el artículo
Octavo Transitorio, fracción III, de la propia norma fundamental.
La Sala retomó la existencia de una garantía institucional de autonomía a
favor del citado Instituto, la cual implica el reconocimiento constitucional de
atribuciones en los referidos sectores y aspectos a efecto de lograr la consecu-
ción de las finalidades asignadas, por lo que tiene la competencia originaria en
lo relativo a la regulación asimétrica.
Precisado lo anterior, se analizó la norma reclamada en forma destacada,
de cuya lectura concluyó que en ella no se fijaron principios o directrices a
seguir para la fijación de la regulación asimétrica, sino que se estableció una
regla (tarifa cero) que implica el ejercicio de la actividad regulatoria asigna-
da constitucionalmente al Instituto. Así, a partir de tales consideraciones, la
Segunda Sala decla ró la inconstitucionalidad del artículo 131, segundo párra fo,
inciso a), así como del tercer párrafo de ese numeral de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión9 y, por vía de consecuencia, se concluyó
que ciertas porciones normativas de los artículos Sexto, Vigésimo y Trigésimo
Quinto Transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
(relacionadas con los artículos analizados expresamente) también eran
inconstitucionales.
9 Así se dispuso en el párrafo número 129 de la ejecutoria correspondiente.
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Finalmente, ante lo fundado del argumento analizado, se abordó la parte
relativa de la revisión adhesiva, la cual se est imó infundada por no existir facul-
tades concurrentes en el tema relativo a la fijación de las medidas a observar
para el agente económico preponderante y que el principio de reserva de ley
no debe observarse ante la existencia de mandato constitucional a favor de un
órgano regulador.
En cuanto a los efectos dados al amparo, la Sala advirtió que la concesión
del amparo podría generar consecuencias jurídicas en otros sujetos (concesio-
narios de t elecomunicaciones diferentes del agent e económico preponderante)
y que ello, a su vez, podría repercutir en una afectación a los usuarios de las
redes de telecomunicaciones, por lo cual debían valorarse cuidadosamente los
alcances del fallo protector. Así se estimó que debían subsistir los acuerdos o
convenios emitidos por el órgano regulador por no haber sido parte del juicio
los sujetos que los suscribieron junto con la quejosa. También se determinó
que el resultado alcanzado no podría afectar las situaciones o actos surgidos
con motivo de la aplicación de la norma declarada inconstitucional pues éstos
nacieron bajo la vigencia de la norma, la cual goza de presunción de constitu-
cionalidad hasta que se demuestre lo contrario, por lo que tales actos se deben
estimar constitucionales al momento de su realización. A par tir de lo anterior,
se determinó que el Instituto no po dría aplicar a la quejosa la norma declarada
inconstitucional, si se observa n los lineamientos precisados y, de manera simul-
tánea, esa autoridad debería emitir la regulación asimétrica correspondiente,
por ser la autoridad constitucionalmente facultada pa ra ello.
IV. Aspectos destacados del caso
El asunto reseñado presenta una gra n gama de aspectos interesantes que vale la
pena mencionar, aunque sea en forma enunciativa, al margen de las cuestiones
y opiniones propias de cada uno de ellos.
En primer lugar, aunque no es la primera ocasión en que es analizado por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación un aspecto en materia de teleco-
municaciones, ni en lo relativo a determinar a favor de qué órgano del Estado
está prevista constituciona lmente la competencia reguladora, el asunto que nos
ocupa destaca involucrar la temática relativa a la competencia para emitir la
normatividad aplicable a los agentes económicos preponderantes en el sector
de telecomunicaciones.
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Como se ha precisado, con motivo de la reforma constitucional en materia
de telecomunicaciones, el poder constituyente asignó un nuevo contenido y
finalidad a la reg ulación aplicable a esa materia, al estimar que el espectro
radioeléctrico es finito y, por tanto, al ser propiedad del Estado, requiere de
una regulación más exhaustiva y especializada que garantice a la colectividad
el uso adecuado de ese bien y genere un beneficio no sólo para los concesio-
narios, sino para el conjunto social. Es precisamente a partir de ello que el
constituyente decidió que el nuevo marco constitucional en el sector buscaría
propiciar una real competencia que favorezca la libre concurrencia, pues ante
la existencia de ciertos agentes económicos (preponderantes o con poder sus-
tancial en el mercado) con capacidades técnicas y de mercado superiores a las
de cualquiera otro par ticipante en ese sector, era indispensable crear un ma rco
jurídico asimétrico que permitiera reducir gradualmente las diferencias entre
esos sujetos y los demás competidores, en aras de lograr no sólo verdadera
competitividad en el campo de las telecomunicaciones sino, en forma para lela,
poder generar un mercado con precios más accesibles, lo cual beneficia a la
colectividad.
Otro de los aspectos destacados de la reforma constitucional de mérito
fue la modificación de la anterior Comisión Federal de Telecomunicaciones
(la cual era un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes), a quien no sólo se le cambió de denomina-
ción, sino también de naturaleza jurídica a efecto de crear un nuevo órgano
constitucional autónomo denominado Instit uto Federal de Comunicaciones, a
quien desde el texto constitucional se asignó la f unción de ser órgano regulador
especializado en aspectos de telecomunicaciones y radiodifusión, así como de
competencia económica en esos sectores.
La creación de un órgano constitucional autónomo en telecomunicaciones
no es una casualidad o algo fortuito; por el contrario, fue el resultado de un
proceso deliberativo en el cual, ante la tecnicidad de la mat eria y la tra scenden-
cia que tiene en la sociedad, el denominado “constituyente permanente” con-
sideró necesaria la creación y participación de un ente que no sólo se dedicara
a la aplicación y cumplimentación de las leyes, sino que también estuviera en
total aptitud legal de emitir normatividad con un grado técnico más amplio y
específico que el propio de la ley, y que la fuente de ese actuar fuera la misma
Constitución.
Esta decisión reafir mó una reestruct uración constitucional adoptada en los
últimos años, consistente en la creación de órganos con competencias consti-
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tucionales que pueden resultar compartidas con los órganos tradicionales del
Estado (part icularmente con el poder legislativo), y es precisamente a partir de
este tipo de cambios estructurales que comienzan a surgir nuevos problemas
jurídicos cuyos tópicos deberán ser resueltos por los órganos jurisdiccionales
competentes, máxime cuando éstos involucran aspectos de interpretación
constitucional desde un á mbito competencial.
No puede dejar de considerarse la trascendencia intrínsec a de la materia de
telecomunicaciones en la época actual y todas las i mplicaciones que tiene en la
vida moderna. Por otra par te, desde el punto de vista const itucional, el amparo
resuelto por la Segunda Sala implicaba aspectos tan interesantes y novedosos
(al menos desde la perspectiva constitucional) como lo relativo a la determina-
ción de competencias constitucionales, el principio de división de poderes y el
modelo de Estado regulador pero, simultáneamente, desde la perspectiva de
los gobernados, dicho asunto agregaba de trasfondo otros aspectos por demás
interesantes como son el respeto y alcance de la segur idad jurídica en el campo
de las telecomunicaciones (derivado de la cuestión competencial); los derechos
adquiridos por los concesionarios a partir de un marco constitucional y legal
determinado y, el derecho a una libre competencia y concurrencia en el sector.
Aunque es cierto que los últimos aspectos no fueron abordados directa-
mente en la sentencia que nos ocupa, también lo es que la decisión adoptada
tuvo ciertas repercusiones en esos tópicos, pues al resolverse que la fijación
de las tarifas aplicables para el agente económico preponderante durante el
tiempo en que éstos existan compete constitucionalmente al Instituto y, por
tanto, que el Congreso de la Unión no podía establecer una regulación como
la contenida en el artículo 131, segundo párrafo, inciso a), de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión —régimen de gratuidad o tarifa cero
para el agente económico preponderante—, no sólo se delimitó la competencia
específica para la regulación de ese aspecto, sino que también ello trajo como
consecuencia que, al menos en lo sucesivo, el órgano constitucional autónomo
sea quien emita la regulación respectiva, pero teniendo siempre en considera-
ción que en términos de lo constitucionalmente previsto, el mandato impone
la exigencia de una regulación asimét rica (al menos en forma temporal) la cual
permite alcanzar como objetivos la libre competencia efectiva y libre concu-
rrencia; es decir, la existencia de opciones en el sector y la posibilidad para los
usuarios de decidir libremente el proveedor.
Sin duda el aspecto más interesante de ampa ro que se comenta es el relativo
a la determinación de competencias entre un órgano constitucional autónomo
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y el Congreso de la Unión (por ser uno de los temas planteados, pero además
el que se abordó); sin embargo, la decisión adoptada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resulta muy relevante dado que implica un reconocimien-
to a los precedentes emitidos por el propio órgano, en aras de estructurar una
interpretación constitucional coherente y progresiva que no sólo atienda a lo
dispuesto en el texto fundamental, sino que simultáneamente permita arribar
a la solución de nuevos conflictos a partir de lo previamente resuelto.
V. El precedente judicial como instrumento de
la seguridad jurídica
Existe un aspecto implícito o de no fácil percepción en la ejecutoria que se
analiza. Éste es el relativo al uso del precedente judicial como herramienta no
sólo para resolver el asunto, sino también para generar seguridad jurídica en
cuanto a la interpretación hecha y conclusión a sostener. Para entender esto, es
necesario considerar que la sentencia que se comenta acudió a diversos prece-
dentes, a saber:
Controversia constitucional 117/2014.10 De la cual surgieron premisas como la
relativa al reconocimiento a nivel constitucional de un marco que incorpora
un modelo de Estado regulador en el cual la división de poderes adquiere
un matiz dinámico en el que las funciones tradicionalmente asignadas a los
poderes del Estado se dispersan y distribuyen entre órganos con atribuciones
muy diferentes entre sí, algunos de ellos incluso con atribuciones constitucio-
nalmente delimitadas, lo cual produce que la concepción y alcance de otros
principios sean colateralmente modificados, como lo es el principio de supre-
macía jerárquica de la ley.11
10 Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 7 de mayo de
2015, siendo ponente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, promovida por el Congreso
de la Unión en contra del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por la emisión del
Acuerdo mediante el cual el Pleno de ese Instituto emitió las Reglas de Portabilidad Numérica
y modifica el Plan Técnico Fundamental de numeración, el Plan Técnico Fundamental de
Señalización y las especificaciones operativas para la implantación de portabilidad de números
geográficos y no geográficos.
11 Las premisas contenidas en aquella ejecutoria sirvieron de base para concluir que la
introducción de un modelo de Estado regulador en la Constitución implica el establecimiento
de un nuevo control para evaluar la validez de actos y normas emitidos por los órganos
constitucionales autónomos, lo que repercute en la forma de resolver los conflictos que versan
sobre esos aspectos, pues amerita que el juzgador constitucional tenga en consideración
ese nuevo paradigma (como sucedió con la reforma constitucional en materia de derechos
humanos), ya que en tanto no sea modificada la visión tradicional o purista del sistema de
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Amparo en revisión 750/2015.12 De dicho asunto se retomó lo relativo a las
garantías institucionales, a efecto de dejar claramente determinado que por
virtud de lo previsto en la Constitución (tanto en el artículo 28 de ésta como
en el numeral Octavo Transitorio de la reforma constitucional en materia de
telecomunicaciones), el Instituto Federal de Telecomunicaciones cuenta con
una garantía de esa índole, la cual se instauró para garantizar la consecución
del fin constitucionalmente encomendado a esa autoridad.
Amparo en revisión 329/2016.13 Del cual se rescató lo relativo a que la interco-
nexión cumple un papel fundamental en la ef iciencia de las telecomunicaciones
al garantizar la operat ividad de las redes y de los servicios.
Amparos en revisión 2476/2015 y 3016/2015.14 De las ejecutorias respectivas se
rescató lo atinente al reconocimiento de que la rectoría en materia de teleco-
municaciones se ejerce por el Instituto.
Como puede apreciarse, la Segunda Sala realizó un entramado de diversos
precedentes judiciales a efecto de no realizar una i nterpretación constitucional
dogmátic a, autoritari a o aislada; por el contr ario, se acudió al ej ercicio interpre-
tativo construido a partir del sistema de precedentes, el cual dota de seguridad
jurídica la determinación alcanzada pues permite advertir que no se trata de
un criterio ad hoc o creado para dar una solución preliminarmente fijada en la
mente del juzgador; ello porque al tratarse de asuntos resueltos con antelación
y cuyos temas abordaron —al menos tangencialmente— la temática a resolver,
entonces uno de los grandes méritos del precedente analizado es precisa mente
la construcción de un sistema más sólido en el cual la determinación judicial
previa sirve para generar un efecto uniformador en el sistema jurídico, no sólo
competencias constitucionales y la relación de los diversos principios que confluyen para
entenderlo, no podría llegarse a una conclusión más correcta y apegada a la intensión del
poder constituyente.
12 Resuelto en sesión de 20 de abril de 2016, del cual fue ponente la Ministra Norma Lucía
Piña Hernández y en el cual una persona reclamó de una universidad estatal y autónoma por
ley, diversos actos relacionados con el cobro de inscripción a los niveles de educación media
superior y superior.
13 Resuelto en sesión de 21 de junio de 2017 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, del cual fue ponente el Ministro Eduardo Medina Mora Icaza y en el que se
impugnó el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos
de interconexión que se utilizarán para resolver los desacuerdos de interconexión que se
presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”.
14 Resueltos en sesiones de 13 y 20 de enero de 2016, respectivamente, de los cuales fue ponente
el Ministro José Fernando Franco González Salas.
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en cuanto al tema analizado en forma particular, sino también en la concep-
ción de la Constitución y lo previsto en ella.
Ciertamente, aunque el sistema de jurisprudencia suele generar el efecto
uniformador en el sistema jurídico, la realidad es que ello sucede sólo respecto
del tema medularmente analizado (como en el caso sería lo relativo a la facul-
tad para establecer las regla s y condiciones aplicables a los agentes económicos
preponderantes en el sector de las telecomunicaciones); sin embargo, el am-
paro que es analizado es una franca muestra de que ello no puede limitarse
al aspecto central de la controversia, sino también a la manera de entender la
Constitución y los principios en ella contenidos, pues en los diversos preceden-
tes utilizados evidentemente no se abordó un conflicto con el mismo tema,
pero los asuntos precisados sirvieron de precedente para robustecer y fortalecer
lo relativo a la nueva interpretación de la Constitución a partir de un modelo
de Estado regulador en el cual se alteran las concepciones tradicionales de los
principios que confluyen en la interpretación constitucional.
En los sistemas jurídicos del derecho civil o civil law (como el existente en
México), se busca ver a la jurisprudencia como un mecanismo para uniformar
el sistema a partir del establecimiento de reglas a observar por los jueces, cuya
finalidad es generar certidumbre jurídica al homologar la manera de resolver
ciertas controversias o establecer el criterio de interpretación de una norma.15
En esos sistemas, regula rmente el juzgador analiza el caso y lo resuelve a partir
de lo resuelto en otros casos similares, apoyándose en la inter pretación de la ley
hecha por el propio órgano o uno diverso, lo cual hace complicado extender el
criterio fijado en la jurisprudencia a otros casos análogos o con un tema rela-
cionado, por no corresponder a la norma o caso referidos en la jurisprudencia.
Sin embargo, uno de los méritos que vale la pena reconocer de la sentencia
que se analiza , es precisamente que denota el reconocimiento de un sistema de
jurisprudencia mucho más elaborado y en el cual no sólo se buscan precedentes
judiciales que aborden exactamente la misma temát ica, sino que a pesar de que
la materia de análisis haya sido distinta, demuestra que es posible estructurar
una nueva manera de entender y comprender al orden constitucional a partir
de lo previsto en la norma fundamental y su i nterpretación por el tribunal com-
petente, quien incluso debe acudir a los elementos de los procesos de reformas
15 Algunos autores como Michele Taruffo distinguen el sistema de precedentes en el Derecho
Civil (civil law) y el sistema de interpretación por jurisprudencia. Véase Taruffo, Michele, “El
precedente judicial en los sistemas de Civil Law”, Revista Ius et veritas, núm. 45, 2012. pp. 88-95,
disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/11991/12559.
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constitucionales (exposición de motivos, diario de los debates, etcétera) para
robustecer y demostrar la premisa subyacente en la resolución emitida.
La seguridad jurídica es uno de los principales valores a tutelar en todo
orden jurídico;16 sin ella resulta absurdo el establecimiento de las reglas que
son propias a todo sistema normativo, pues la razón misma de crear normas
es dotar de seguridad jurídica a los destinat arios para evitar cualquier tipo de
arbitrar iedad. Así, el generar un criterio a partir de lo previa mente considerado
en otros asuntos judicializados, permite enviar un mensaje a la sociedad en el
cual el tribunal constitucional deja claramente expuesta la intensión del poder
constituyente por medio de los cambios sustanciales en las decisiones más im-
portantes pa ra un Estado, y que están contenidas en imperativos categóricos de
grado constitucional. Ese mensaje permitirá, a su vez, que posteriores asuntos
con temas relacionados puedan ser analizados a pa rtir de la decisión adoptada,
lo que generará un sistema de precedentes más sólido y que aborde una mayor
cantidad de problemas interpretat ivos.
Adicionalmente, el caso en comento tuvo un segundo impacto en lo relativo
a la seguridad jurídica, pues la determinación relativa a que la competencia
para regular lo concerniente a las reglas y condiciones aplicables para los agen-
tes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones implica
fijar un criterio mediante el cual no sólo los participantes en ese sector, sino
todo gobernado, conoce con precisión cuál es el alcance de la potestad asigna-
da constitucionalmente al órg ano regulador en esa materia, de tal suerte que al
menos en lo relativo a la regulación en ese aspecto tan particular, para la solu-
ción de futuras controversias existe un criterio en el que no únicamente se da
solución a la problemática relativa, sino que de forma simultánea se establecen
argumentos derivados de la exégesis constitucional que conducen a concluir
el establecimiento de un nuevo modelo de competencias en el que principios
como la división de poderes o la jerarquía normativa adquieren nuevos matices
a partir de las competencias previstas en la norma fundamental.
Esa reinterpretación de principios constituirá muy posiblemente la materia
de las futuras controversias que serán objeto de judicialización en el futuro in-
mediato; de ahí que la labor del juzgador para investigar y acudir como fuente
a los asuntos que abordan una temática relacionada para a partir de su estudio
en forma conjunta y sistemática establecer premisas, las cuales sean útiles para
resolución de las nuevas controversias, es una labor integradora que trasciende
16 Véase Pérez Luño, Antonio Enrique, La seguridad jurídica, Ariel, Barcelona, 1991, p. 45.
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en la interpretación constitucional y, al f inal, repercute en el fortalecimiento de
la seguridad jurídica como valor intrínseco del sistema normativo.
Esto es, la utilización del sistema de precedentes judiciales no sólo en la
forma tradicional en la que se busca un asu nto con la misma temática y se cons-
tatan las particularidades del caso a efecto de aplicar el criterio prevaleciente,
sino como una nueva forma para generar premisas lógicas en casos a nálogos o
simplemente relacionados en algún aspecto, otorga un nuevo valor y sentido al
sistema de precedentes, al poder ser utilizado como una herramienta para la
interpretación constitucional.
Ese valor se ve incrementado en aspectos ta n novedosos como lo es la intro-
ducción de reglas, principios y valores previstos en la Constitución en materia
de telecomunicaciones y radiodifusión, y a part ir de los cuales se debe entender
el nuevo modelo constitucional de Estado, pues existen retos en el ejercicio del
juez constitucional que exigen el desarrollo de la función judicia l en forma más
sólida y sistemática para forta lecer la seguridad jurídica como uno de los valo-
res más importantes del ordenamiento jurídico y que, directamente, repercute
en generar una mayor confianza en los jueces constitucionales como garantes
de los derechos fundamentales de los gobernados, especialmente en materias
de contenido novedoso y cuya trascendencia ya es parte de la vida moderna y
un factor determinante en el sistema económico de un país.
Por ello, es justamente la utilización del precedente judicial una de las
herramientas al alcance del juzgador que debe ser explotada en una forma
más completa para dotar de mayor certeza y seguridad las determinaciones
alcanzadas, pues el uso del precedente no queda limitado a casos exactamente
iguales o semejantes en cierto g rado, sino que va más allá a l permitir la utiliza-
ción de ciertas consideraciones complejas y sustanciales para la resolución de
otros asuntos con temáticas parecidas o vinculadas en cierto grado, tal y como
ha sido considerado recientemente por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 69/2018,17 1230/2016,18
17 Resuelto en sesión de 11 de abril de 2018 y del cual derivó la tesis 2a. LIII/2018 (10a.), Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, junio de 2018, p. 1484. Registro: 2017085,
de rubro: revisión en amParo indirecto. los tribunales colegiados de circuito deben
dirimir el Problema de constitucionalidad subsistente, en ejercicio de su comPetencia
delegada, cuando exista jurisPrudencia de la suPrema corte de justicia de la nación
que resuelva la materia de constitucionalidad aunque se refiera a una norma distinta
de la reclamada.
18 Resueltos por unanimidad de cuatro votos en sesión de 5 de abril del 2017.
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259/2018, 277/2018 y 470/2018,19 en los que medularmente se estableció que
los tribunales colegiados pueden acudir a l sistema de precedentes (jurispruden-
cia) a efecto de determinar si con los criterios ahí contenidos pueden resolver
un asunto, a pesar de que la jurisprudencia no se ocupe expresamente de los
casos sometidos a su competencia, pero sí tenga elementos suficientes para que
sea el tribunal quien lo resuelva.
Cabe destacar que el amparo reseñado no es el único asunto producto de
la integración de diversos precedentes, pero sí constituye el primero que en
materia de competencia en telecomunicaciones realiza una labor integradora
compleja para el establecimiento de las premisas a partir de la cuales se dio la
solución a la controversia sometida y, por tanto, aunado a los aspectos inhe-
rentes a la materia de telecomunicaciones y la distribución constitucional de
competencias; herramientas como la utilizada en dicho asunto constituyen un
elemento de gran ayuda tanto a la labor jurisdiccional como en el desarrollo e
interpretación constitucional. Confío que este tipo de esfuerzos en el estudio
y resolución de los asuntos continúe siendo desarrollado en todos los ámbitos
de la impartición de justicia, y que ello aporte a la consolidación de un Estado
constitucional de derecho enmarcado en el campo de segur idad jurídica como
instrumento para generar un fértil ca mpo para el desarrollo pleno de los dere-
chos de las personas.
VI. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
Pérez Luño, Antonio Enrique, La seguridad jurídica, Ariel, Barcelona, 1991.
Roldán Xopa, José, La ordenación constitucional de la economía, Serie Constitución 1917,
Fondo de Cultura Económica, México, 2018.
ELECTRÓNICA
Taruffo, Michele, “El precedente judicial en los sistemas de Civil Law”, Revista Ius et
veritas, núm. 45, 2012, pp. 88-95, disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/
index.php/iusetveritas/article/view/11991/12559
NORMATIVAS
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
19 Resueltos en sesiones de 11 de julio y 24 de octubre de 2018.
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JURISPRUDENCIALES
Amparo en revisión 11/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Amparo en revisión 2476/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Amparo en revisión 3016/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Amparo en revisión 329/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Amparo en revisión 750/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Controversia constitucional 117/2014, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Tesis 2a. LIII/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t.
II, junio de 2018.
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