¿El juicio de amparo frente a particulares?. El derecho a la salud contra médicos y hospitales privados

AutorFernando Silva García
CargoJuez de Distrito
Páginas235-258
¿El juicio de amparo frente a particulares?
El derecho a la salud contra médicos y hospitales
privados
Fernando Silva García*
S: I. Introducción. II. Interpretación y aplicación directa de
los derechos humanos para efectos del juicio de amparo. III. Ecacia
de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: Su
silenciosa presencia en la jurisprudencia de la SCJN. IV. Ponderación
de los derechos fundamentales en conicto: Derecho a la salud del
paciente vs. Debido proceso de los médicos. V. El derecho fundamental
a la salud debe respetarse por hospitales privados y su personal médico.
VI. Fundamentación y motivación de los laudos de la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico: La utilización de las Guías de Práctica
Clínica para la protección efectiva del derecho fundamental a la salud.
VII. El perfeccionamiento de la sentencia por la Primera Sala de la
SCJN. VIII. Conclusiones
I. Introducción
La reforma constitucional de 2011 incorpora y constitucionaliza el discurso argumen-
tativo derivado de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, la cual ha
sido muy clara en reconocer que los derechos humanos tienen ecacia en las relaciones
entre particulares, lo que se reeja actualmente en forma visible en la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
En la sentencia dictada en el juicio de amparo 501/2011 el 22 de noviembre
de 2011, en el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región;
* Juez de Distrito.
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que posteriormente fue conrmada (R.A. 117/2012) por la Primera Sala de la SCJN
el 28 de noviembre de 2012, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea y el proyecto de Javier Mijangos y González, es posible apreciar la forma en
que a través del juicio de amparo es posible que sean ecaces los derechos huma-
nos en las relaciones entre particulares. Los hechos relevantes son los siguientes: Dos
médicos reclamaron el laudo arbitral de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico
que determinó que incurrieron en mala práctica por negligencia médica al considerar que
realizaron un procedimiento quirúrgico sin acreditar su necesidad y debido sustento,
así como por atención médica inadecuada a la paciente en la fase postoperatoria.
Concretamente, los quejosos (médicos) realizaron un procedimiento quirúrgico a la
paciente (tercero perjudicada) a través del cual le quitaron parte de su intestino grue-
so; de manera que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico resolvió que dicha
cirugía resultaba innecesaria e injusticada. Los quejosos (médicos) plantearon que
el acto reclamado violentaba los derechos a la debida fundamentación y motivación;
asimismo, los quejosos consideraron que los criterios sustentados por la Comisión no
se apegaron a los de la medicina moderna y que aquélla realizó una indebida valora-
ción de pruebas.
Creemos que es interesante exponer la sentencia de amparo dictada en dicho
asunto ya que, de un lado, contribuye a poner de maniesto el camino procesal y
argumentativo a través del cual es posible que el juicio de amparo sirva para la defensa
de los derechos humanos en las relaciones entre particulares, de otro lado, porque
contiene algunas consideraciones relevantes en torno a las relaciones entre paciente,
médicos y hospitales privados alrededor de la denición de los alcances del derecho
a la salud.
II. Interpretación y aplicación directa de los derechos humanos
para efectos del juicio de amparo
Los jueces constitucionales estamos directamente condicionados por los derechos hu-
manos reconocidos en la Constitución, así como por los reconocidos en los tratados
internacionales adoptados por el Estado mexicano. Al respecto, el artículo 1o de la
Constitución dispone lo siguiente:
Art. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados interna-
cionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresi-
vidad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(…)
El artículo 1o de la Norma Suprema, al establecer que los derechos humanos de
fuente nacional se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente
internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central
consiste en otorgar ecacia constitucional a los tratados internacionales de la materia
de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano;
en tanto que la jurisprudencia internacional proyecta el contenido concreto de las
normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. En
ese sentido, desde cierta perspectiva, los jueces debemos resolver los juicios de amparo
a la luz de los derechos que nos vinculan directamente, hayan sido o no invocados por
las partes; en virtud de que lo contrario generaría el riesgo de que las sentencias in-
observaran disposiciones jurídicas que resultan constitucionalmente obligatorias para
todos los poderes públicos.
III. Ef‌icacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares: Su silenciosa presencia en la jurisprudencia de la
SCJN1
Se ha reconocido que las últimas décadas del siglo XX han correspondido a un paula-
tino desmantelamiento del tamaño del Estado. De manera paralela a ese empequeñe-
cimiento del Estado, se ha fortalecido el Estado intangible, entendido como los entes
1 Mijangos y González, Javier, Los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Análisis del caso mexicano,
México, Porrúa, 2007, 314. Véase también Silva Meza, Juan; Silva Garcia, Fernando. Derechos fundamentales. México,
Porrúa, 2009.
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de derecho privado que inuyen directamente en las funciones de naturaleza pública.2
Coloquialmente, se ha armado que hoy los individuos se encuentran expuestos a
fuego doble: el del Estado y el de particulares. El poder de éstos se ha dilatado casi en
la proporción en que las potestades públicas han disminuido. En ese orden de ideas, la
doctrina sustenta que la afectación de derechos fundamentales por parte de particu-
lares es atribuible, en última instancia, al Estado, por no haber prevenido adecuada-
mente esa posibilidad. Por ende, la defensa de los derechos ante otros particulares es
también una forma de defensa ante el Estado por su imprevisión o su incapacidad
para evitar el daño.3
Es verdad que, en nuestro país, el mecanismo central de protección de derechos
fundamentales (juicio de amparo) no es procedente directamente en contra de actos emi-
tidos por particulares. Así lo ha establecido la SCJN en diversos precedentes:
AMPARO IMPROCEDENTE (CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULA-
RES). Si los conceptos de violación se enderezan exclusivamente a sostener la
existencia de ciertos derechos provenientes de pactos contractuales entre par-
ticulares, su desconocimiento por una de las partes, no es un acto decisivo, ni
da lugar a ejercitar, en forma directa, el juicio de amparo, sin que previamente
se decida en controversia ante las autoridades competentes, sobre dichos dere-
chos. (No. Registro: 321,865. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Épo-
ca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo:
LXXXIX. Tesis: Página: 3156. Amparo administrativo en revisión 5892/46.Ca-
mioneros de Celestún, S. C. L. 26 de septiembre de 1946. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona
el nombre del ponente).
Sin embargo, México no ha sido ajeno al problema relativo a la ecacia horizontal
de los derechos humanos. La garantía de los derechos fundamentales en las relaciones
entre particulares tiene lugar en los procesos jurisdiccionales ordinarios, cuyas senten-
cias, al nal del día, son impugnables (por razón de inconstitucionalidad), a través
del juicio de amparo, en sus respectivos casos. Es por ello que en México, como sucede en
otros países, puede hablarse de la existencia de una ecacia horizontal indirecta de los
derechos fundamentales. Este tipo de ecacia se genera cuando el agraviado por el
2 La cifra de negocios de General Motors es más elevada que el Producto Nacional Bruto (PNB) de Dinamarca, el de
FORD es más importante PNB de África del Sur, y el de Toyota sobrepasa el PNB de Noruega. “Regímenes ‘globalitarios’”.
Número 15-enero, 1997. Le Monde Diplomatique. Los 100 Editoriales. Edición Española. Noviembre de 1995.
3 Valadés, Diego. La protección de los derechos fundamentales frente a particulares. 10 años de la Novena Época. Dis-
cursos. México: SCJN, 2005.
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acto de un particular, atentatorio de derechos constitucionales, demanda (o denuncia)
a éste, en la vía ordinaria correspondiente (penal, civil, mercantil, familiar, laboral,
por ejemplo), conforme a las causales de ilegalidad o nulidad referentes de la ley de la
materia, invocando como sustento, paralelamente, el derecho fundamental que estima
lesionado. El juez u órgano del conocimiento, como poder público, está sometido a la
Constitución, por lo que debe apegar toda su actuación (aplicación e interpretación
de la ley aplicable) a la norma suprema, de tal manera que su decisión nal no pro-
duzca un resultado inconstitucional, contrario al derecho fundamental en juego. En
contra de la sentencia o decisión última del juez u órgano ordinario del conocimiento
procederá, en su caso, amparo indirecto o directo, a través del cual es posible invocar
violación a los artículos 14 y 16 constitucionales (inexacta aplicación de la ley), en
relación con la indebida, restringida y/o inexacta interpretación y alcance del derecho
fundamental concretamente aplicable. De esa manera se genera la ecacia horizontal
indirecta de los derechos humanos, porque, por un lado, lo que se considera aten-
tatorio del numeral constitucional es la sentencia o decisión nal de tipo ordinario;
por otro lado, porque sólo a través de la decisión jurisdiccional es posible tutelar el
derecho fundamental respectivo, que ha sido transgredido desde que tuvo vericación
la relación de derecho privado. Un ejemplo de ese camino impugnativo lo constituye,
entre otros, el siguiente criterio:
SALARIO. COMPRENDE LAS GRATIFICACIONES ANUALES. Aunque
en el contrato de trabajo no se estipule el pago de una graticación, si la em-
presa acostumbra darla anualmente a sus trabajadores, teniendo en cuenta que
el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo establece que la costumbre es fuente
formal del derecho del trabajo, que de acuerdo con el artículo 86 del mismo or-
denamiento, el salario comprende las graticaciones, y que los emolumentos del
trabajador comprenden las prestaciones que con posterioridad al contrato se le
otorguen, resulta que la aludida graticación forma parte del salario. Por tanto,
cuando la Junta no lo considera así, viola los preceptos antes citados y la garantía
de la exacta aplicación de la ley consagrada en los artículos 14 y 16 constitucio-
nales. (No. Registro: 273,680. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Sexta Época.
Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte,
LXXXVIII. Tesis: Página: 27. Amparo directo 8474/62. Javier Soria Rivas. 30 de
octubre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmo-
rán de Tamayo).
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Además, la SCJN ha reconocido expresamente que los derechos fundamentales
tienen la capacidad de condicionar las relaciones entre particulares. Pueden citarse
como ejemplo, los siguientes criterios:
LIBERTAD DE TRABAJO. El artículo 5o. constitucional, al disponer que na-
die podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin
su pleno consentimiento, dene una garantía individual y establece, por tanto
una limitación a la actividad de los órganos del Estado; pero el “principioque
contiene es válido en todos los lugares de la República, como disciplina de las rela-
ciones entre particulares. No cabe cuestionar seriamente si puede una persona de
derecho privado, obligar a otra a prestar su trabajo sin la justa retribución, o si
debe prevalecer, ante la estimación de un tribunal, el pacto en que se estableciere
lo contrario. (No. Registro: 370,703. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quin-
ta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: XCV. Tesis: Página: 1639. Amparo civil directo 7860/40. Salinas Francis-
co A., sucesión de. 4 de marzo de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Vicente Santos Guajardo. Relator: Emilio Pardo Aspe).
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEBE SER RESPETADO NO SÓLO
POR LAS AUTORIDADES, SINO TAMBIÉN POR LOS PARTICULARES. FE-
RROCARRILES. El artículo 14 de la Constitución Federal, debe ser respetado
no sólo por las autoridades, sino también por los particulares u organizaciones
privadas de toda índole, toda vez que si conforme a dicha garantía individual,
para la aplicación de toda sanción o la privación de un derecho, mediante acto de
autoridad, es menester que la persona afectada fuere previamente oída y vencida
en juicio, en el cual se satisfagan los requisitos esenciales del procedimiento, con
más razón cuando la sanción la va a aplicar una organización de carácter privado
como lo es el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexica-
na, el cual no puede privar a sus agremiados, aun cuando para ello le autorizaren
sus estatutos, de esa garantía constitucional que conere el derecho de ser oído
en defensa, de donde se inere que para que un trabajador pueda ser expulsa-
do del sindicato a que pertenece mediante la aplicación de la correspondiente
cláusula de exclusión, es menester que el trabajador afectado haya sido citado
para concurrir al juicio sindical respectivo, en el cual sea debidamente oído en
defensa, dándosele la oportunidad de aportar las pruebas que estimare pertinen-
tes, tendientes a desvirtuar los cargos en los que se pretende apoyar la expulsión,
pues de no llenarse tales requisitos, es evidente que se priva al afectado de la
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garantía constitucional a que se ha venido haciendo mérito; si la Junta responsa-
ble no lo consideró así, puesto que estimó inoperante la acción de nulidad que
ejercitó el demandante y hoy quejoso del procedimiento relativo a la aplicación
en su perjuicio de la cláusula de exclusión, apoyando su fallo absolutorio en el
inciso “c” adicionado al artículo 171 de los Estatutos que rigen la vida interna
del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, no obs-
tante que el procedimiento que señala ese inciso está en pugna con el texto del
artículo 14 constitucional, puesto que priva a los miembros del sindicato de la
garantía de audiencia que consigna dicha disposición constitucional, es de con-
cluirse forzosamente que la Junta responsable al estimar inoperante las acciones
ejercitadas en el juicio laboral y absolver a la parte demandada de tales prestacio-
nes incurrió en las violaciones que se comentan. (No. Registro: 274,288. Tesis
aislada. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Sema-
nario Judicial de la Federación. Quinta Parte, LXIX. Tesis: Página: 10. Amparo
directo 3855/62. Manuel Martínez Carrasco. 7 de marzo de 1963. Cinco votos.
Ponente: Agapito Pozo).
COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILI-
DAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTO-
RIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR
ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO
CONSTITUCIONAL. Del análisis de lo dispuesto en diversos preceptos de la
contiene mandatos cuyos destinatarios no son las autoridades, sino que establece
deberes a cargo de los gobernados, como sucede, entre otros casos, de lo dis-
puesto en sus artículos 2o., 4o. y 27, en los que la prohibición de la esclavitud,
el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de
sus necesidades y a la salud física y mental, así como los límites a la propiedad
privada, constituyen actos u omisiones que deben observar aquéllos, con inde-
pendencia de que el mandato constitucional constituya una garantía exigible
a las autoridades y que, por ende, dentro de su marco competencial éstas se
encuentren vinculadas a su acatamiento. En tal virtud, al establecer el Poder
Revisor de la Constitución, en el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitu-
ción General de la República, que las “comunicaciones privadas son inviolables”,
resulta inconcuso que con ello estableció como derecho fundamental el que ni
la autoridad ni los gobernados pueden intervenir una comunicación, salvo en
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los casos y con las condiciones que respecto a las autoridades establece el propio
numeral y, por tanto, la infracción de los gobernados a tal deber conlleva la
comisión de un ilícito constitucional, con independencia de los efectos que pro-
voque o del medio de defensa que se prevea para su resarcimiento, en términos
de la legislación ordinaria correspondiente. (No. Registro: 190,652. Tesis aisla-
da. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, diciembre de 2000.
Tesis: 2a. CLX/2000. Página: 428. Amparo en revisión 2/2000. Norma Angélica
Medrano Saavedra. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoi-
tia. Secretaria: María Elena Rosas López).
POSESIÓN. DIMENSIONES DE SU TUTELA CONSTITUCIONAL. La
ticulares (dimensión horizontal) y entre éstos y los poderes públicos (dimensión
vertical), al reconocer en su artículo 14, segundo párrafo, que: “Nadie podrá ser
privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos”,
sino bajo las condiciones que éste prevé, exigiendo de los particulares un deber
de no afectación, garantizado a través de la obligación positiva de los poderes
públicos de impedir la violación injusticada del derecho de posesión de otros,
si se toma en cuenta que el primer párrafo del artículo 17 de la Constitución
Federal señala que: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho”. En tal virtud, existe el deber de los
poderes públicos de proteger la posesión y los derechos que de ella deriven frente
a intromisiones injusticadas, a n de que adquiera ecacia jurídica dicha ga-
rantía individual en ambas dimensiones. (No. Registro: 178,950. Tesis aislada.
Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Se-
manario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, marzo de 2005. Tesis:
2a. XXVII/2005. Página: 359. Contradicción de tesis 131/2003-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Octavo Circui-
to y Tercero del Sexto Circuito, en contra del Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Octavo Circuito. 21 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Marga-
rita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García. Nota: Esta tesis no
constituye jurisprudencia, pues no se reere al tema de fondo que se resolvió).
Todos esos antecedentes cobran actualidad a través de la siguiente tesis emitida
por la Primera Sala de la SCJN:
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DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES
ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamen-
tales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado
insuciente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de
los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de
desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que confor-
man posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible
violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La
textual que permita armar o negar la validez de los derechos fundamentales
entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya
que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen
concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que
permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema
jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones
que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio
de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución
gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se conguran como derechos
públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos
objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo
aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema ju-
rídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley
suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central
e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se
suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos
fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos de-
rechos, constituyen la base que permite armar su incidencia en las relaciones
entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener
de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que
se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas
relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente en-
contramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos
y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del
intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las
que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos
constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de
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cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Es-
tado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad. [Décima
Época. Registro: 159936. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Sema-
nario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo
2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 15/2012 (9a.). Página: 798. Amparo
directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo
directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre
de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Facultad de atracción 261/2011. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segun-
do Circuito. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión
2934/2011. Inmobiliaria Eduardo, S.A. de C.V. 13 de junio de 2012. Cinco vo-
tos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sán-
chez Miguez. Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de
C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González].
IV. Ponderación de los derechos fundamentales en conf‌licto:
Derecho a la salud del paciente vs. Debido proceso de los
médicos
En la especie, el derecho que asiste a los quejosos al debido proceso ante la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico, así como el derecho a la fundamentación y motivación
de sus resoluciones, debe ponderarse en forma equilibrada y adecuada frente al dere-
cho fundamental a la salud de la paciente tercero perjudicada, a n de que la sentencia
respete todos y no solamente algunos de los derechos humanos implicados en el juicio
de amparo; máxime que en el caso el Estado se encuentra obligado a emitir medidas
necesarias y razonables de protección a los sujetos vulnerables, como lo es el caso de la
paciente (tercero perjudicada), quien resulta ser el sujeto más vulnerable en la relación
médico-paciente, al depositar en el médico sus bienes más preciados como son: la
vida, la salud y la integridad personal.
No debe olvidarse que los jueces debemos examinar la litis de los juicios de
amparo a la luz de los derechos humanos de fuente constitucional complementando
su sentido con los reconocidos por la jurisprudencia internacional de la Corte Inte-
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FERNANDO SILVA GARCÍA
ramericana de Derechos Humanos; particularmente ponderar de manera equilibrada
los derechos fundamentales en juego tanto de la paciente (tercero perjudicada) como
sujeto vulnerable y de los médicos (quejosos). Al respecto, la Corte Interamericana
ha establecido que tratándose de sujetos vulnerables, el Estado debe emitir medidas
necesarias y razonables de protección. En el marco de sus obligaciones de garantía
de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado debe abstenerse de actuar de
manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad4 y ha
de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o
proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación.5
V. El derecho fundamental a la salud debe respetarse
por hospitales privados y su personal médico
El derecho a la salud se ubica, en la actualidad, como una de las exigencias vitales del
hombre frente al Estado, por ser un presupuesto lógico para la supervivencia, para la
integridad personal y para el disfrute de las condiciones materiales que posibilitan el
ejercicio real de la igualdad y de la libertad.6
El derecho a la salud se encuentra reconocido como derecho humano fundamen-
tal en numerosos instrumentos y tratados internacionales7 y en las constituciones de
países de todo el mundo.8 En ese contexto, tal como lo ponen de maniesto muchas
4 Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2010. Serie C No. 213 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195.
5 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviem-
bre de 2010 Serie C No. 218.
6 La manifestación más concreta de este tipo de derechos podría entenderse como el derecho a la renta básica, que
es denida como un ingreso pagado por el estado, a modo de derecho de ciudadanía, a cada miembro de pleno derecho o
residente de la sociedad incluso si no quiere trabajar de forma remunerada, independientemente de cuáles puedan ser las
otras posibles fuentes de renta, y sin importar con quién conviva. Pisarello, Gerardo; De Cabo, Antonio (eds), El derecho a
la renta básica como nuevo derecho ciudadano. Madrid: Trotta, 2006.
7 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966. Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979. Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. Carta Social
Europea, 1961. Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 1981. Protocolo Adicional a la Convención Ame-
ricana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador),
medidas que se deberán adoptar a n de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, gurarán las necesarias para la
reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; el mejoramiento de la higiene
del trabajo y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales
y de otra índole, y la lucha contra ellas; la creación de condiciones que aseguren el acceso de todos a la atención de salud.
8 El artículo 4o de la Constitución mexicana establece: Art. 4o. (…) Toda persona tiene derecho a la protección
de la salud. La Ley denirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo
73 de esta Constitución. (…) Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral (…)”.
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sentencias dictadas en diversas latitudes, el derecho a la salud impone deberes com-
plejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la adminis-
tración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los propios tribunales; pero
también a los particulares,9 tales como médicos, hospitales privados, empleadores,
administradores de fondos de pensiones y jubilaciones.10
Como muchos otros derechos fundamentales, el derecho a la salud presenta una
faceta poliédrica, que implica, en realidad, un amplio abanico de obligaciones exigi-
bles; desde obligaciones negativas de respeto hasta obligaciones positivas de promo-
ción y satisfacción, a lo cual se suman los deberes de progresividad y no regresividad:11
una vez regulado legalmente o constitucionalmente, el derecho a la salud introduce un
núcleo esencial, intangible, de necesidades básicas que el legislador no puede modicar
arbitrariamente en un sentido regresivo; sobre todo si con ello vulnera el debido proceso
o si frustra, bien la conanza generada en sus titulares, bien una expectativa legítima.12
Desde esa perspectiva, el derecho a la salud integra el núcleo intangible denido
como mínimo vital, por encontrarse dentro de aquellas medidas imprescindibles para
evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano;13 de allí
9 Para la Corte constitucional colombiana, en la sentencia T-251 de 1993, la protección contra particulares tiene
lógica cuando éstos, valiéndose de su relativa superioridad u olvidando la nalidad social de sus funciones, vulneran los
derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad; la idea que inspira la tutela –para la corte– no es otra
que el control del abuso de poder.
10 Pisarello, Gerardo. Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción. Madrid: Trotta, 2007.
11 Courtis, Christian. Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires:
Editores Del Puerto, 2006. Véase Silva García, Fernando; Rosales Guerrero, Emmanuel. “Derechos sociales y prohibición
de regresividad: el caso ISSSTE y su voto de minoría”. Cuestiones Constitucionales. Instituto de Investigaciones Jurídicas.
México: UNAM, número 20, 2009.
12 El tema de la irreversibilidad de los derechos sociales fue tratado de manera temprana por Luis López Guerra en
“Un Estado social”, en J. de Esteban y L. López Guerra, El régimen constitucional español I, Barcelona, 1980.
13 Ver Torres Ávila, Jheison. El mínimo vital en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Bogotá: Cigep-Diakonia,
2002. Por México, véase la tesis: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXI-
CANO. El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13,
25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos
tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a n de facilitar
que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presu-
puesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la inter-
sección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de
un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido
del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales
necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto
del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se
vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales
que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento
jurídico- no se convierta en instrumento de otros nes, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos
que ellos sean. (No. Registro: 172, 545. Tese aislada. Matéria(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primeira Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Mayo de 2007. Tesis: 1a. XCVII/2007. Página: 793. Amparo
en revisión 1780/2006. Lempira Omar Sánchez Vigueta. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo)”.
247
FERNANDO SILVA GARCÍA
que su interpretación judicial ha llegado a implicar deberes positivos para el Estado di-
rigidos a generar condiciones de acceso al agua potable, servicios sanitarios adecuados,
suministro apropiado de alimentos sanos, vivienda adecuada, condiciones sanas en el
trabajo y en el medio ambiente, acceso efectivo a la educación e información, incluida
la salud sexual y reproductiva, lo que debe propiciar un marco de colaboración insti-
tucional para su debida garantía entre jueces, legislador y administración, a la luz del
principio de división de poderes.14
Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la salud,
entre varios elementos, comprende: el disfrute de servicios de salud de calidad en
todas sus formas y niveles, de manera que para garantizar la calidad en los servicios
de salud el Estado debe emprender las acciones necesarias para alcanzar ese n. Una de
estas acciones puede ser el desarrollo de políticas públicas y otra, el establecimiento
de controles legales. Así, una forma de garantizar el derecho a la salud, es establecer
regulaciones o controles destinados a que los prestadores de servicios de salud satisfa-
gan las condiciones necesarias de capacitación, educación, experiencia y tecnología, en
establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y en donde se utilicen medica-
mentos y equipo hospitalario cientícamente aprobados y en buen estado.15
Apoya lo anterior, la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación:
DERECHO A LA SALUD. SU PROTECCIÓN EN EL ARTÍCULO 271,
SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El derecho a
la salud, entre varios elementos, comprende: el disfrute de servicios de salud de
calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como la exigencia de
que sean apropiados médica y cientícamente, esto es, que exista personal médi-
co capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cientícamente aprobados y
en buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas. De lo anterior se desprende
que para garantizar el derecho a la salud, es menester que se proporcionen con
calidad los servicios de salud, lo cual tiene estrecha relación con el control que el
Estado haga de los mismos. Esto es, para garantizar la calidad en los servicios de
salud como medio para proteger el derecho a la salud, el Estado debe emprender
las acciones necesarias para alcanzar ese n. Una de estas acciones puede ser el
desarrollo de políticas públicas y otra, el establecimiento de controles legales.
14 Véase Silva García, Fernando (coord.). Derecho a la Salud. Garantismo Judicial, México: Porrúa, 2010.
15 Tesis aislada 1a. LXIII/2008, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXVIII, julio de 2008, página: 456, de rubro: “DERECHO A LA SALUD. SU PROTECCIÓN EN EL ARTÍCULO
271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD”. Amparo en revisión 173/2008. Yaritza Lissete
Reséndiz Estrada. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
248 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Así, una forma de garantizar el derecho a la salud, es establecer regulaciones o
controles destinados a que los prestadores de servicios de salud satisfagan las
condiciones necesarias de capacitación, educación, experiencia y tecnología, en
establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y en donde se utilicen me-
dicamentos y equipo hospitalario cientícamente aprobados y en buen estado,
tal como dispone el legislador ordinario en el artículo 271, segundo párrafo de
la Ley General de Salud. (Novena Época, Registro: 167530, Instancia: Prime-
ra Sala, Jurisprudencia, Tesis: 1a./J. 50/2009, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Administrativa,
Página: 164).
Así como la tesis aislada del Pleno de la SCJN:
SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA
INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL,
COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA
EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO
POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVI-
CIOS RESPECTIVOS. La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a
la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta
Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y
VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene,
entre otras nalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que
satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden
las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de
la colectividad; que los servicios de salud se clasican en tres tipos: de atención
médica, de salud pública y de asistencia social; que son servicios básicos de salud,
entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende activida-
des preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgen-
cias, deniéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como n
efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la
disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud para
cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud. Deriva de lo
anterior, que se encuentra reconocido en la Ley General de Salud, reglamentaria
del derecho a la protección de la salud, el que tal garantía comprende la recep-
ción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como
parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica,
249
FERNANDO SILVA GARCÍA
que en su actividad curativa signica el proporcionar un tratamiento oportuno al
enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos
correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que
obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y
que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte
del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de
recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como
parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consa-
grado como garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las
dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos. (Novena Época,
Registro: 192160, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, P. XIX/2000, Fuente: Sema-
nario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, marzo de 2000, Materia(s):
Constitucional, Página: 112).
En suma, en la sentencia en comento quedó subrayado que el derecho a la salud
debe ser respetado por hospitales privados y su personal médico, así como por los hos-
pitales públicos y, desde luego, por todas las autoridades administrativas, legislativas y
jurisdiccionales dentro del Estado mexicano.
Al respecto, en la sentencia también se apuntó que el juicio de amparo procede
exclusivamente contra actos de los poderes públicos; sin embargo, ello no implica
que los actos de particulares que los afectan (intervención quirúrgica y mutilación
parcial de órganos innecesarias en perjuicio de la paciente) sean ajenos al control del
juez constitucional. El hecho de que el juicio de amparo sea improcedente en contra
de actos de particulares, no conduce a determinar que los derechos, las libertades y
los bienes jurídicamente protegidos por la Constitución sean vulnerables en las
relaciones entre particulares, puesto que tales intereses se salvaguardan a través de
los procesos ordinarios (penales, civiles, laborales, familiares, arbitraje médico, etcé-
tera), cuyas resoluciones y/o sentencias, al nal del día, además, son impugnables a
través del juicio de amparo indirecto o directo; momento en el cual es posible que
las partes (quejoso y tercero perjudicado) también hagan valer los derechos humanos
implicados, en caso de que la autoridad responsable haya inobservado indebidamente
o realizado un equilibrio inadecuado, en el ejercicio del control de legalidad e inter-
pretación del derecho ordinario que tiene encomendado, entre alguno de los derechos
humanos aplicables a la relación entre particulares que dio lugar al conicto.
Se consideró relevante puntualizar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil ha señalado que los Estados tienen el
deber de regular y scalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su
250 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal,
independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o
privado. Así mismo señaló que la falta del deber de regular y scalizar genera responsa-
bilidad internacional en razón de que los Estados son responsables tanto por los actos
de las entidades públicas como privadas que prestan atención de salud, ya que bajo la
Convención Americana los supuestos de responsabilidad internacional comprenden
los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como
actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y scalizarlos, de
manera que consideró que la obligación de los Estados de regular no se agota, por lo
tanto, en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca toda y cual-
quier institución de salud.16
Con base en dichas premisas, se encontró que toda práctica en los hospitales
privados dirigida a privilegiar directa o indirectamente, dolosa o imprudencialmen-
te, el lucro empresarial y/o personal de los médicos mediante cirugías innecesarias e
injusticadas es contraria a los derechos humanos, a la integridad personal y a la salud de
los pacientes, lo que actualiza mala praxis médica, así como la obligación de pago
de daños y perjuicios e inclusive, en su caso, una conducta delictuosa.
De manera que los hospitales privados y su personal médico deben pagar daños
y perjuicios a los pacientes ante cirugías e intervenciones innecesarias; lo cual deriva
que los médicos deban estar cubiertos mediante un seguro de responsabilidad civil
profesional a n de que sea viable y se encuentre garantizada la posición vulnerable de
los pacientes en una situación de esa naturaleza, todo ello como exigencia del derecho
fundamental a la salud; máxime que, desde la perspectiva de los derechos humanos ga-
rantizados constitucional e internacionalmente resulta insostenible e inclusive tendría
que tipicarse o considerarse penalizado que mediante cualquier mecanismo organi-
zativo y operativo de los hospitales privados se privilegie el lucro empresarial sobre la
integridad personal y la salud del paciente.
Entre otras consideraciones, es por lo anteriormente expuesto que se consideró
que la Comisión ajustada a derecho determinó que, en el caso, se actualizaba la mala
práctica por negligencia médica de los quejosos.
251
FERNANDO SILVA GARCÍA
VI. Fundamentación y motivación de los laudos de la Comisión Na-
cional de Arbitraje Médico: La utilización de las Guías de Pr ácti-
ca Clínica para la protección efectiva del derecho fundamental
a la salud
En aras de proteger y hacer efectivo el derecho a la salud, el Estado mexicano en el
Plan de Desarrollo Nacional 2007-2012 planteó como objetivo brindar servicios de
salud ecientes, con calidad, calidez y seguridad para el paciente mediante la im-
plantación de un sistema de calidad. En cumplimiento a dicho objetivo, el Programa
Sectorial de Salud 2007-2012 y el Plan Nacional de Salud 2007-2012 determinaron,
en lo que aquí interesa, la necesidad de impulsar la utilización de las guías de práctica
clínica y protocolos de atención médica.
Las guías referidas fueron denidas por la Secretaría de Salud como “un conjunto
de recomendaciones desarrolladas de forma sistemática para ayudar a los profesionales
y a los pacientes en la toma de decisiones sobre la atención sanitaria más apropiada,
seleccionando las opciones diagnósticas y/o terapéuticas más adecuadas en el abordaje
de un problema de salud o una condición clínica especíca”.17
Lo que se buscó con la creación de dichas guías fue evitar que los profesionales
de la salud en el desempeño de sus labores habituales, frente a un mismo problema de
salud eligieran abordajes diferentes derivados de diversas causas como pudieran ser:
incertidumbre,18 ignorancia,19 presiones externas,20 recursos limitados21 o preferencias
del paciente.22
De manera que las guías de práctica clínica estandarizan los procesos de atención
médica, con lo cual, el juicio o el criterio médico deja de ser la base central en la toma
de decisiones médicas como anteriormente se realizaba, complementándose ahora por
métodos cientícos estandarizados, consensuados y evaluados, que ofrecen la mejor
evidencia cientíca y, en consecuencia, el máximo benecio con el mínimo riesgo a
los usuarios, promoviendo mejoras sustanciales en el proceso de atención médica que
impactan en la evolución de un padecimiento o la calidad de vida del paciente tute-
17 Dicha denición fue plasmada en el documento “Metodología para la implementación de Guías de Práctica
Clínica” emitido por el Centro Nacional de Excelencia dependiente de la Subsecretaría de Innovación de la Secretaría
de Salud (p. 17).
18 No existe evidencia cientíca que dena el valor de los posibles métodos diagnósticos o tratamientos.
19 Existe evidencia cientíca, pero el clínico la desconoce o no la actualiza.
20 El profesional conoce el valor de las pruebas o tratamientos, pero el contexto obliga al uso de otros abordajes.
21 No se dispone de la técnica diagnóstica o del tratamiento recomendado, por lo que se utiliza una alternativa.
22 Bajo el concepto de conocimiento informado, en la mayoría de los casos la decisión última la tiene el paciente o
su familia, por lo que su escala de valores dene sus preferencias.
252 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
lando de manera efectiva el ejercicio del derecho a la salud previsto en el artículo 4o
de nuestra Norma Fundamental.
Desde el año 2008 hasta la fecha la Secretaría de Salud ha desarrollado 378
Guías de Práctica Clínica ociales, cuyo objetivo principal, como ya quedó asentado,
es proporcionar información basada en la mejor evidencia cientíca disponible sobre
los principales problemas de salud del país, para orientar en la toma de decisiones
clínicas y gerenciales, a n de contribuir en la mejora de la efectividad, seguridad y
eciencia en la atención médica.
De ahí que la Secretaría de Salud a través de la Dirección Adjunta de Calidad
en Salud emitiera la Instrucción 283/2011 a través de la cual se informa a todas las
instituciones de salud el acuerdo celebrado por el Consejo Nacional de Salud el 9 de
diciembre de 2010 en el que se determinó que las instituciones del sector y los servi-
cios estatales de salud a través de los responsables de calidad conducirían la implemen-
tación de las guías de práctica clínica en las instituciones del sector y en los servicios
de salud, así mismo se determinó como objetivo que las guías se constituyan en un
referente habitual en la práctica profesional de la atención de la salud; igualmente se
determinó incorporar a las guías como referente para los procedimientos de resolu-
ción de quejas sobre la atención médica por el Comité o Comités correspondientes.
Sin que además deba dejar de mencionarse que el uso de las guías de práctica
clínica son un elemento que ya se toma en cuenta para efectos de acreditar a todas las
instituciones de salud de primer nivel de atención, lo anterior se ve materializado en
la Instrucción 328/2011 emitida por la Secretaría de Salud a través de la Dirección
Adjunta de Calidad en Salud que determina que para la aprobación de la cédula de
acreditación se calicará la difusión, capacitación e implantación de las guías de prác-
tica clínica.
En ese orden de ideas, en la sentencia se aplicó la jurisprudencia de la Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos en el Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, que señala que
los Estados tienen el deber de regular y scalizar toda la asistencia de salud prestada
a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la
integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es
de carácter público o privado,23 de lo cual deriva que la Secretaría de Salud sea respon-
sable de vigilar y garantizar que los hospitales privados y su personal médico realicen
la prestación del servicio de salud sin que se privilegie, bajo ningún esquema operativo
y organizacional el lucro empresarial y/o personal de los médicos sobre los derechos
humanos a la integridad y salud de los pacientes.
253
FERNANDO SILVA GARCÍA
Por lo anteriormente expuesto, se estimó que dada la relevancia de las Guías de
Práctica Clínica, éstas deben utilizarse como referente básico por todos los servidores
del sector salud, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y/o comisiones estatales;
así como por todas aquellas autoridades jurisdiccionales que conozcan de una contro-
versia de responsabilidad médica con la nalidad de que la prestación del derecho a
la salud sea ecaz y segura tanto en hospitales públicos como en hospitales privados;
especialmente porque la falta de utilización de las Guías de Práctica Clínica es sus-
ceptible de generar actos y resoluciones contrarias al derecho fundamental a la salud.
En el caso de mérito, las consideraciones de la Comisión Nacional de Arbi-
traje Médico en el acto reclamado encontraban fundamento en la manifestación
relativa a que la literatura especializada apoya su criterio, siendo que al nal del
laudo reclamado la Comisión citó bibliografía diversa, lo que se consideró una fun-
damentación y motivación suciente del acto reclamado, máxime que la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico constituye una autoridad especializada en la materia.
En la sentencia se estimó que la Comisión bien pudo acudir en su resolución a las
Guías de Práctica Clínica emitidas por la Secretaría de Salud; máxime que en el caso
la atención médica controvertida está relacionada con un padecimiento respecto del
cual ya existe una Guía aplicable denominada “Diagnóstico y tratamiento diverticular
del colón” misma que ya se había publicado al momento de emitir el laudo reclamado
y que su consulta es pública dentro de la página de internet de la Secretaría de Salud
registrada con el número SSA-219-09. A ese respecto, en la sentencia se destacó que
lo resuelto en el laudo reclamado coincide en su totalidad con la Guía de Práctica
Clínica emitida por la Secretaría de Salud, aplicable al caso.
La autoridad responsable consideró que los quejosos incurrieron en mala prác-
tica por negligencia médica toda vez que realizaron un procedimiento quirúrgico sin
acreditar su necesidad y debido sustento al considerar que la enfermedad diverticular
de su paciente no ameritaba intervención quirúrgica. Al igual que el laudo reclamado,
la guía aplicable señala que la enfermedad que padecía la tercero perjudicada “Enfer-
medad divertículo no complicada” no ameritaba tratamiento quirúrgico, sino sólo tra-
tamiento conservador a través de medicamentos o, en su caso, a través de un drenaje
percutáneo. La Guía de Práctica Clínica “Diagnóstico y tratamiento de la enfermedad
diverticular de colón” al respecto señala que:
 
resolución del 70 al 100% en los pacientes que la presentan.
 -
pre y cuando el paciente se encuentre sin vómito, ebre, peritonitis marcada y
254 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
pueda citarse para seguimiento; debe tolerar la dieta líquida y antibióticos vía
oral.
 
hay mejoría, deberá hospitalizarse. Iniciar antibióticos intravenosos dirigidos
contra gran-negativos y anaerobios y modicar su dieta.
   
puede combinar ciprooxacino o ceftriaxona y metronidazol. La monoterapia
con imipenem o moropenem es válida.
     -
dencia.
   -
sión de los mismos de acuerdo a la evolución clínica: ausencia de ebre, leuco-
citos normales y ausencia de dolor abdominal.
 
diverticulitis aguda es de 15%. Deben ser tratados dentro de un hospital con
antibióticos intravenosos.
 -
vencionista.
  
de 38.3 ºC requieren la mayoría de las veces drenaje percutáneo.
 -
do para pacientes con un absceso diverticular grande.
En tales condiciones, en la sentencia quedó establecido que la Comisión actuó
apegada a la Constitución aun cuando haya prescindido acudir a las Guías de Práctica
Clínica emitidas por la Secretaría de Salud, dado que su fallo coincidía integralmente
con el contenido de la guía de práctica clínica ocial, aplicable al caso. Por tanto, se
desestimó el argumento de los quejosos (médicos), toda vez que el laudo reclamado
contiene fundamentos y motivos congruentes con la guía aplicable cuyo contenido
pone de maniesto que la cirugía y mutilación parcial de órganos efectuada a la pa-
ciente resultaba innecesaria. Máxime que el concepto de violación también resultaba
inoperante, tomando en cuenta que una concesión de amparo para el efecto exclusivo
de que la responsable citara en el laudo reclamado la Guía de Práctica Clínica, apli-
cable al caso, resultaba infructuosa y hubiera retardado injusticadamente el derecho
que le asiste a la tercero perjudicada, que sufrió una intervención quirúrgica innece-
saria y que debe ser compensada económicamente de inmediato; a n de evitar que
la afectación sufrida quede impune ante un retardo injusticado de la impartición de
255
FERNANDO SILVA GARCÍA
justicia prohibido por el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención
VII. El perfeccionamiento de la sentencia por la Primera Sala de
la SCJN
Como se ha dicho, la sentencia dictada en el juicio de amparo 501/2011 en el Juzgado
Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región; fue posteriormente con-
rmada (R.A. 117/2012) por la Primera Sala de la SCJN el 28 de noviembre de 2012,
bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y el proyecto de Javier
Mijangos y González. Desde luego que la decisión de la Primera Sala de la SCJN vino
no sólo a conrmar lo dicho en el Juzgado de Distrito sino a perfeccionarlo.
En sus agravios, los médicos señalaron que la sentencia del juzgador no respetó
su juicio clínico y libertad prescriptiva. Al respecto, la Sala recordó que en el amparo
directo en revisión 2357/2010, se pronunció por primera vez respecto al derecho a la
libertad prescriptiva, como parte integrante al derecho al trabajo de los médicos. En
dicha sentencia se denió la libertad prescriptiva como un principio cientíco y ético,
que tiene como nalidad orientar la práctica de la profesión médica, otorgando a los
profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud discrecionalidad
en su actuar, siempre y cuando este actuar sea en benecio del paciente y tomando en
consideración las circunstancias especiales de cada caso. Así las cosas, la libertad pres-
criptiva otorga a los médicos discrecionalidad en su actuar, sin embargo, bajo ninguna
circunstancia debe equipararse la discrecionalidad con la arbitrariedad, pues el actuar
del personal médico debe encaminarse en todo momento al benecio del paciente,
tomando en consideración la circunstancia de cada caso concreto. En este orden de
ideas, la libertad prescriptiva del médico, como criterio orientador de la práctica de la
profesión médica, constituye una parte esencial de la libertad de trabajo. Por ello, el
juez constitucional al analizar las restricciones impuestas a la libertad de trabajo y a la
libertad prescriptiva, para determinar si éstas son constitucionalmente válidas, debe
comprobar que éstas satisfagan los tres requisitos: a) que sean admisibles constitucio-
nalmente, b) que sean necesarias, c) que sean proporcionales. Consecuentemente, si
alguno de estos requisitos no se cumple, cualquier limitación a la libertad de trabajo
no será constitucionalmente válida.
Por otra parte, la Sala consideró que los requisitos legales para el ejercicio de
la profesión médica deben considerarse de apreciación estricta, situación que se en-
cuentra justicada, ya que el ejercicio de la medicina es relevante para salvaguardar
el derecho a la salud de la población. El Título Cuarto de la Ley General de la Salud,
256 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
denominado “Recursos Humanos para los Servicios de Salud”, establece los requisitos
para la práctica de la ciencia médica. Asimismo, es importante resaltar el contenido
del artículo 79 del mismo ordenamiento legal, el cual dispone que para el ejercicio de
actividades profesionales en el campo de la medicina se requiere que los títulos profe-
sionales o certicados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registra-
dos por las autoridades educativas competentes.
Dicho lo anterior, la Primera Sala calicó este agravio como infundado debido
a que el caso no versa sobre la limitación de la libertad prescriptiva como parte in-
tegradora del derecho al trabajo, por el derecho de un tercero, como sería en el caso
concreto el derecho a la salud de la paciente. Para la Sala, el Juez de distrito en la sen-
tencia reclamada nunca ponderó la libertad prescriptiva de los médicos quejosos con
el derecho a la salud de la paciente, en primer lugar, porque la libertad prescriptiva no
fue alegada en la demanda de amparo y, en segundo lugar, porque en realidad nunca
se encontró en juego este derecho. La Sala estimó que en el amparo directo en revi-
sión 2357/2010, esta Sala se enfrentó a un problema diverso al que se le presenta en
este asunto. En dicho caso se determinó la inconstitucionalidad de una norma ocial
mexicana por considerarla violatoria de la libertad prescriptiva. Se trataba de una nor-
ma general que obligaba a los médicos a seguir un tratamiento inmodicable para el
tratamiento de la obesidad mórbida. Esta situación normativa sí lesionaba en abstrac-
to la libertad prescriptiva del personal médico, pues prácticamente hacía nugatorio
su juicio clínico. El presente asunto, indicó la Sala, es muy distinto porque el tema
que subyace es la mala práctica médica por la actuación negligente de los médicos
tratantes. Como se desprende de los antecedentes del presente asunto, los médicos no
fueron consistentes en su método para arribar a un diagnóstico, por lo que a lo largo
del acto médico en ocasiones aparece que la paciente padece de enfermedades diversas,
que si bien similares a algunos aspectos, al n de cuentas diferenciables y tratables de
manera distinta. A pesar de no contar con un diagnóstico congruente, los quejosos
decidieron que el tratamiento indicado era la intervención quirúrgica. Como era de
esperarse, la paciente no mejoró, pues de acuerdo al estado de la ciencia médica, el
tratamiento indicado no era la intervención quirúrgica. Posteriormente, a raíz de la
queja presentada por la paciente ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, se
emitió un laudo en el que se condenó a los médicos al pago de una cantidad monetaria
por haber congurado en su actuar mala práctica médica, debido a que no sustentaron
la necesidad de practicar una intervención quirúrgica a la paciente. Por lo anterior,
el criterio de esta Primera Sala, se señaló, es que los médicos no fueron limitados en
su derecho a la libertad prescriptiva por el laudo reclamado, toda vez que el laudo se
circunscribió a determinar si existió mala práctica médica por parte de los quejosos.
257
FERNANDO SILVA GARCÍA
En pocas palabras y como bien lo señaló el juez de Distrito, la Comisión Nacional
de Arbitraje Médico únicamente vericó el actuar de los médicos en el caso concreto,
más en ningún momento limitó sus derechos profesionales, tan es así que los médicos
contaron con toda la libertad para ordenar la práctica de estudios, para emitir un
diagnóstico –aunque este haya sido inconsciente- y para determinar que a su juicio era
necesaria una intervención quirúrgica.
Adicionalmente, consideró la Sala, no puede aceptarse la concepción consistente
en que los hospitales privados y su personal médico son regidos únicamente bajo gu-
ras de derecho privado, en especial cuando estos sujetos obran en aras de la protección
de la salud de las personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los sistemas
jurídicos en la actualidad, y de la estrecha relación entre sus componentes normativos,
es claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se puede hacer una división
clara y tajante entre derecho público y privado. Así, tomando en consideración que
uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la atención médico privada es el
derecho a la salud, y en virtud de que el mismo constituye un valor tutelado tanto en
la Constitución así como en tratados internacionales, es que no se puede restringir al
ámbito normativo del derecho privado.
Tomando en consideración lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determina, al igual que lo hizo el Juez de Distrito, que el derecho
fundamental a la salud debe respetarse por hospitales privados y su personal médico.
Este Alto Tribunal considera que el simple hecho de que los médicos hayan expuesto
a la paciente y ahora tercero perjudicada a un riesgo innecesario, como lo es la prác-
tica de cualquier procedimiento quirúrgico, haciéndole perder por su negligencia la
oportunidad de evitar un daño, es suciente para determinar la mal praxis médica.
En conclusión esta Primera Sala coincide con el juzgador de amparo, en el sentido de
que el derecho a la salud debe ser respetado por hospitales privados y su personal mé-
dico y que toda práctica en los centros de salud privados dirigida a privilegiar, directa
o indirectamente, dolosa o imprudencialmente, el lucro empresarial o personal de
los médicos mediante cirugías innecesarias e injusticadas es contraria a los derechos
humanos a la integridad personal y a la salud de los pacientes, lo que actualiza mala
praxis médica, así como la obligación de pago de daños y perjuicios.
258 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
VIII. Conclusiones
El juicio de amparo procede exclusivamente contra actos de los poderes públicos;
sin embargo, ello no implica que los actos de particulares que los afectan sean ajenos
al control del juez constitucional. El hecho de que el juicio de amparo sea improce-
dente en contra de actos de particulares, no conduce a determinar que los derechos,
las libertades y los bienes jurídicamente protegidos por la Constitución sean vulne-
rables en las relaciones entre particulares, puesto que tales intereses se salvaguardan a
través de los procesos ordinarios (penales, civiles, laborales, familiares, arbitraje médico,
etcétera), cuyas resoluciones y/o sentencias, al nal del día, además, son impugnables
a través del juicio de amparo indirecto o directo; momento en el cual es posible que
las partes (quejoso y tercero perjudicado) también hagan valer los derechos humanos
implicados, en caso de que la autoridad responsable haya inobservado indebidamente
o realizado un equilibrio inadecuado, en el ejercicio del control e interpretación del
derecho ordinario que tiene encomendado, entre alguno de los derechos humanos
aplicables a la relación entre particulares que dio lugar al conicto.
Con respecto al tema de mala praxis médica, el derecho que asiste a los quejosos
médicos al debido proceso y a la libertad de trabajo ante la Comisión Nacional de Arbi-
traje Médico, así como el derecho a la fundamentación y motivación de sus resoluciones,
debe ponderarse en forma equilibrada y adecuada frente al derecho fundamental a la
salud de la paciente (tercero perjudicado), a n de respetar todos y no solamente algunos
de los derechos humanos implicados en el juicio de amparo; máxime que en el caso el
Estado se encuentra obligado a emitir medidas necesarias y razonables de protección a
los sujetos vulnerables, como lo es el caso de la tercero perjudicada, quien resulta ser
el sujeto más vulnerable en la relación médico-paciente, al depositar en el médico sus
bienes más preciados como son: la vida, la salud y la integridad personal.
Desde cierta perspectiva, es posible establecer que toda práctica en los hospitales
privados dirigida a privilegiar directa o indirectamente, dolosa o imprudencialmente,
el lucro empresarial y/o personal de los médicos mediante cirugías innecesarias e in-
justicadas es contraria a los derechos humanos a la integridad personal y a la salud de
los pacientes, lo que actualiza mala praxis médica, así como la obligación de pago
de daños y perjuicios e inclusive, en su caso, una conducta delictuosa.

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