Amparo contra el envío de la contabilidad a través del buzón tributario

AutorLic. Rodolfo Pérez Castillo
Páginas15-23

Page 15

Hemos leído y escuchado incontables artículos y comentarios sobre el tema del envío de la contabilidad a través de medios electrónicos y, más específicamente, mediante el buzón tributario.

Leímos con mucho interés el artículo sobre este tema, publicado en esta revista (número 744, de enero de 2015), cuyo autor es nuestro amigo el Licenciado Alejandro Martínez Bazalvilvazo, y coincidimos totalmente con su opinión; sin embargo, queremos agregar algunos aspectos adicionales que consideramos relevantes.

Recordemos que el juicio de amparo procede igualmente contra el primer acto de aplicación por parte de la autoridad de la norma que se pretende impugnar de inconstitucional, lo que se traduce en que tal instancia también procede cuando el contribuyente no "instala" su buzón tributario y tampoco envía su contabilidad a través de dicho sistema, y la autoridad lo requiere para que cumpla con esas obligaciones.

Es decir, también existe otro momento distinto para promover la vía constitucional, adicionalmente a los que ya refirió el Licenciado Alejandro Martínez Bazalvilvazo en su trabajo.

En otras palabras, si el contribuyente es totalmente omiso en cumplir con tales obligaciones, la autoridad está "facultada" para requerirle su cumplimiento, y será en ese momento cuando se le apliquen por primera vez, por parte de la autoridad, los preceptos que se pretenda impugnar en la vía constitucional, lo que abre la posibilidad de promover el juicio de amparo dentro del plazo de los 15 días hábiles que previene la ley de la materia.

Sin embargo, a nuestro juicio, existen otros aspectos sobre los cuales seguramente muchos de nosotros no hemos escuchado o leído poco o nada al respecto, y en esta ocasión también me quiero referir a algunos de ellos.

Ya explicó ampliamente el referido autor lo relativo a los plazos para presentar la demanda de amparo contra las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, así que al efecto, y con el ánimo de no redundar en el tema, nos remitimos a lo expuesto en su artículo.

La primera duda que nos surge es saber, a ciencia cierta, si efectivamente ya entró en vigor la obligación relativa al envío de la contabilidad mediante el buzón tributario.

Vamos a tratar de explicarlo lo más claro posible y, para ello, en primer lugar nos queremos remitir a lo previsto por el artículo segundo transitorio, fracción III, del CFF que entró en vigor el 1o. de enero de 2014, y que dispone lo siguiente (énfasis añadido):

Page 16

Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Unico de este Decreto, se estará a lo siguiente:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El Ejecutivo Federal dentro de los 90 días siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos relativos a las disposiciones materia de este Decreto.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En cuanto a lo dispuesto por el artículo 28, fracciones III y IV, del CFF, el Reglamento del CFF y las disposiciones de carácter general que emita el SAT, se deberá considerar la entrada en vigor escalonada de las obligaciones ahí previstas, y diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes, así como tomar en cuenta la cobertura tecnológica según las regiones del país, dando inicio con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada.

De lo transcrito se desprende que el Congreso de la Unión condicionó, es decir, estableció una condición suspensiva, la entrada en vigor por lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 28, fracciones III y IV, del CFF, que se refieren precisamente al envío de la contabilidad mediante medios electrónicos.

Los abogados y algunos otros profesionistas que por su especialidad han estudiado lo relativo a las condiciones jurídicas, que trata de una figura proveniente del derecho romano, sabemos que la condición suspensiva, bien sea de un derecho o una obligación, determina que de su cumplimiento (de la condición) se hace depender el comienzo de la eficacia obligatoria o contractual.

La condición es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación o, en general, un negocio jurídico.

En otros términos, cuando el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación está sujeto a una condición suspensiva, la observancia de esa condición es la que determina que el derecho o la obligación se pueda ejercer o cumplir, según se trate, ya que de no cumplirse no se podrá ejercitar ese derecho o no se tendrá que verificar la obligación.

En la especie, la entrada en vigor de las normas señaladas se condicionó, por un lado, a que en el Reglamento del CFF se dispusiera la entrada en vigor escalonada de las obligaciones ahí previstas.

E igualmente se previno que el Ejecutivo Federal dentro de los 90 días siguientes a partir de la entrada en vigor del Decreto, expidiera las reformas y adiciones correspondientes a los reglamentos relativos a las disposiciones materia del propio decreto (entre ellos, el Reglamento del CFF).

Dicho decreto entró en vigor el 1o. de enero de 2014, por lo que los 90 días otorgados al Ejecutivo Federal para expedir el reglamento correspondiente inició a las 00:00 horas del día 2 siguiente.

No obstante, el Reglamento del CFF se publicó en el DOF el 2 de abril del mismo año; y si Pitágoras no mien-te, entre el 2 de enero en que empezó el plazo de los 90 días (primer día) y el 2 de abril siguiente en que se publicó el Reglamento del CFF, transcurrieron exactamente 91 días (30 días de enero, 28 de febrero, 31 de marzo y 2 de abril); es decir, el Reglamento del CFF de que se trata se publicó fuera del plazo de los 90 días previstos por el legislador.

En otros términos, el Ejecutivo no cumplió en tiempo con la obligación suspensiva impuesta por el legislador, ya que no expidió las reformas y adiciones correspondientes a los reglamentos dentro del citado plazo de 90 días.

Cabe mencionar que en el presente caso no aplica la regla prevista por el artículo 12 del CFF, sobre los días hábiles e inhábiles, porque esa regla se refiere o regula las relaciones entre la autoridad fiscal y los contribuyentes, y no las relaciones entre el Legislativo y el Ejecutivo, así que en la especie se deben contar todos los días naturales.

Por razón similar tampoco aplica la regla prevista en la Ley de Amparo respecto a los días hábiles, porque en ese caso la norma sólo regula el plazo para la presentación de la demanda de amparo, pero no las relaciones entre los poderes de la Unión.

Sirve de ejemplo el siguiente criterio (énfasis añadido):

LEYES AUTOAPLICATIVAS. CUANDO EL PLAZO PARA IMPUGNARLAS INICIA EN DIA INHABIL, NO DEBE CONTARSE ESTE. La actual integra-

Page 17

ción del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis número P. CIX/98, publicada en la página 251, Tomo VIII, diciembre de 1998, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DIAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DIA EN QUE ENTRAN EN VIGOR.", ha establecido que tratándose de leyes autoaplicativas el plazo de treinta días para promover el amparo inicia desde las cero horas del mismo día que entran en vigor; ese criterio no tiene aplicación cuando el plazo indicado inicia en día inhábil, pues en ese caso, el día inhábil no debe contarse en el plazo concedido para la presentación de la demanda de garantías, pues aunque la ley surte efectos incluso en día inhábil, la entrada en vigor no se identifica con el plazo de treinta días para reclamarla en la vía de amparo, en atención a que éste no se refiere al momento en que surte efectos una ley autoaplicativa, sino al lapso en el cual puede impugnarse oportunamente en el juicio de amparo, de otra manera se obligaría al quejoso a impugnar una ley autoaplicativa incluso en día inhábil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IX, mayo de 1999, tesis 2a. LXI/99, página 506.

Luego entonces, si el legislador impuso al Ejecutivo una condición suspensiva para la entrada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR