El amparo directo adhesivo en la reforma constitucional en materia de amparo

AutorJuan José Rosales Sánchez
CargoMagistrado adscrito al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco
Páginas199-218
El amparo directo adhesivo en la reforma
constitucional en materia de amparo*
Juan José Rosales Sánchez**
S: Introducción. I. Precisión del conjunto normativo objeto de
examen. II. Determinación de los nes y valores que consagra el amparo
directo adhesivo. III. Identicación, descomposición, descripción y
jerarquización de los elementos que componen ese conjunto normativo.
IV. Descripción de las relaciones entre esos componentes. V. Semejanzas
y contrastes con otros conjuntos normativos relevantes. Conclusiones.
Referencias.
Introducción
Lo que me propongo en esta exposición es examinar, desde un punto de vista dog-
mático, la reforma constitucional en materia de amparo concretada en el decreto en
que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones constitucionales,
publicado en el Diario Ocial de la Federación el 6 de junio de 2011, especícamente
la parte en que se estableció el amparo adhesivo.
Calico como dogmático este trabajo porque mi pretensión es dar algunas orien-
taciones prácticas en relación con el amparo adhesivo que permitan conocerlo, trans-
mitir ese conocimiento, operarlo, optimizarlo y mejorarlo.
* Trabajo elaborado en la Materia Improcedencia y Sobreseimiento que forma parte de la Especialidad de Derecho
Constitucional y de Amparo, de la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara.
** Magistrado adscrito al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con resi-
dencia en Guadalajara, Jalisco.
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Para ese n me propongo cumplir con una tarea expositiva, ordenadora y siste-
matizadora dirigida a describir el amparo directo adhesivo introducido en la reforma
constitucional en materia de amparo, para dar cuenta de su contenido y sentido,
proporcionar un marco interpretativo a partir del cual derivar soluciones para casos de
indeterminación, además de un esquema documental que permita el conocimiento
de las normas en cuestión.
La utilidad que advierto consiste en hacer comprensible ese aspecto de la reforma
constitucional, a partir de una labor, primero de descomposición de sus elementos y
características principales, de la explicación de su sentido y de los principios que la ri-
gen, y del examen de las relaciones entre sus partes y componentes, y entre el conjunto
examinado y otros conjuntos normativos.
De acuerdo con lo anterior, este trabajo se encuentra dividido en las siguientes
partes: a) precisión del conjunto normativo objeto de examen; b) determinar los nes
y valores que consagra el amparo directo adhesivo; c) identicar, descomponer, des-
cribir y jerarquizar los elementos que componen ese conjunto normativo; d) describir
las relaciones entre esos componentes; e) señalar semejanzas y contrastes con otros
conjuntos normativos relevantes; y conclusiones.
I. Precisión del conjunto normativo objeto de examen
Mediante decreto publicado el 6 de junio de 2011 en el Diario Ocial de la Federación
fueron reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones de los artículos 94,
Ese decreto representa la culminación de un proceso legislativo originado con
la iniciativa que tenía como objetivos, de acuerdo con lo que se arma en la expo-
sición de motivos, llevar a cabo una reforma integral del juicio de amparo a n de
fortalecerlo a partir de la eliminación de tecnicismos y formulismos extremos que
han debilitado su accesibilidad, y fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder
Judicial de la Federación y consolidar su órgano superior, la Suprema Corte de Jus-
ticia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, y permitirle
que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor
importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y
del Estado Mexicano en su conjunto.
Uno de los instrumentos concebidos para lograr el primero de esos objetivos fue
la inclusión del amparo directo adhesivo, en el artículo 107, fracción III, inciso a),
que establece lo siguiente:
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Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución,
con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos
que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del tra-
bajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias denitivas, laudos y resoluciones que pongan n al juicio,
ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedi-
miento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En
relación con el amparo al que se reere este inciso y la fracción V de este artículo,
el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violacio-
nes procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en
suplencia de la queja, y jará los términos precisos en que deberá pronunciarse
la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer
amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de ocio en los
casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto
de violación, ni de estudio ocioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico
en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva
al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que
emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá
promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordina-
rios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas
sentencias denitivas, laudos y resoluciones puedan ser modicados o revocados,
salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia denitiva, laudo o resolución que ponga n al juicio,
deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y
cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio median-
te el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva.
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de
menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en
los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
Como esa fracción se relaciona con la fracción V, conviene tener en cuenta que
el texto de ésta es el siguiente:
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V. El amparo contra sentencias denitivas, laudos o resoluciones que pongan
n al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de
conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones denitivas dictadas por tribunales ju-
diciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
denitivas y resoluciones que ponen n al juicio dictadas por tribunales ad-
ministrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio
ordinario de defensa legal.
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias denitivas dictadas en juicios
del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que
dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en
amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de
sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Lo-
cales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Suprema Corte de Justicia, de ocio o a petición fundada del corres-
pondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la
República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y tras-
cendencia así lo ameriten.
El conjunto normativo que me interesa examinar es el formado por la dispo-
sición en que se indica que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que
tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo en
forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el jui-
cio del que emana el acto reclamado, el cual se ha identicado como amparo directo
adhesivo.
Y aquella en que se puntualiza que al reclamarse la sentencia denitiva, laudo o
resolución que ponga n al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del
procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramita-
ción del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley
ordinaria respectiva.
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II. Determinación de los f‌ines y valores que consagra el amparo
directo adhesivo
De acuerdo con la exposición de motivos que dio lugar al conjunto normativo que
destaqué, la razón principal que originó la creación del amparo directo adhesivo fue el
exagerado crecimiento del juicio de amparo.
Las propuestas originales para enfrentar ese problema fueron la de reestructurar
el juicio de amparo directo, de manera que los tribunales colegiados de circuito solo
admitieran el amparo directo cuando a su juicio resultara importante y trascendente
conforme a los criterios establecidos en los acuerdos generales que emitiera el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y la creación del amparo directo adhesivo.
La primera de las indicadas propuestas no fue aprobada, pero la segunda sí.
Aun así, resulta pertinente tener en cuenta que para demostrar el exagerado cre-
cimiento del juicio de amparo y la necesidad de encontrar una solución al respecto, en
la exposición de motivos de la iniciativa se indicó lo siguiente:
- Cuando el amparo directo nació en 1917, estaba reducido al examen de viola-
ciones constitucionales en que pudieran haber incurrido los tribunales estatales
al dictar sentencias denitivas en materias civil y penal, pero desde entonces
a esta fecha se han incrementado notablemente los juicios de amparo directo,
hasta el punto que las sentencias dictadas al respecto por los Tribunales Colegia-
dos de Circuito constituyen el más alto porcentaje de las emitidas por el Poder
Judicial de la Federación.
- El amparo directo se ha venido ampliando constantemente, lo que ha requerido
el establecimiento de un mayor número de tribunales colegiados de circuito, así
como la multiplicación de especializaciones. Ya no sólo se resuelven en dicha vía
las acciones constitucionales en contra de sentencias denitivas de los tribunales
judiciales estatales en materia civil y penal, sino también las emitidas por tribu-
nales administrativos, del trabajo, y aun militares.
- En suma, la totalidad de las sentencias denitivas y resoluciones que ponen n
al juicio dictadas por los tribunales ordinarios de la República, sean judiciales o
administrativos, federales o locales, son susceptibles de ser examinadas a través
del amparo directo.
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- Las estadísticas de los últimos años muestran que en un gran porcentaje de las
sentencias de fondo dictadas en vía directa se niega la protección constitucional.
De hecho, la cifra de expedientes en los que se concede el amparo solicitado
es menor al 30%, cantidad ésta que, por mucho, resulta menor a la relativa al
número de asuntos en los que se negó, se declaró la incompetencia, o bien, el
sobreseimiento del juicio.
Por otra parte, para justicar especícamente la creación del amparo adhesivo en
lo particular en la iniciativa de que se trata se expuso lo siguiente:
- Por mandato del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribu-
nales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que jen las
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
- La garantía individual de acceso a la justicia establecida en dicho precepto cons-
titucional consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:
1. Justicia expedita, que se traduce en el imperativo de que los tribunales estén
libres de cualquier obstáculo o estorbo para impartir justicia en los plazos y tér-
minos que jen las leyes;
2. Justicia pronta, que implica la obligación de las autoridades encargadas de
su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los
términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;
3. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita
pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo
estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución
en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste
o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha
solicitado.
4. Justicia imparcial, que signica que el juzgador emita una resolución no sólo
apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda con-
siderarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad
en su sentido.
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- De lo anterior, se desprende que el poder público –en cualquiera de sus mani-
festaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– debe garantizar a los gobernados–
en el ámbito de su competencia– una efectiva tutela judicial, que cumpla con los
principios a que se ha hecho alusión.
- Algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia
de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completi-
tud del juicio de amparo, en especíco, del amparo directo, a través del cual es
posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primor-
dialmente legal, de la totalidad de las decisiones denitivas o que pongan n al
juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.
- En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los úl-
timos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al
juicio de amparo directo.
- La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el
amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento
para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas enca-
minadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de
todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a n de resolver conjunta-
mente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.
- En la práctica, se dan numerosos casos en los que la parte que no obtuvo reso-
lución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve am-
paro directo en contra de dicho acto. Cuando se le concede la protección federal
solicitada, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la
ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contrapar-
te que no estuvo en posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por
haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. En este supuesto, al promover
su amparo contra esa nueva determinación, la parte interesada puede combatir
las violaciones procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra
en el proceso original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones,
deberá reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante
que el tribunal colegiado de circuito haya conocido del asunto, pronunciándose
en cuanto al fondo, desde el primer amparo.
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- Para resolver esta problemática, se propone la adopción de las siguientes reformas:
Primera, establecer la gura del amparo adhesivo, esto es, dar la posibilidad a la
parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que sub-
sista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones
de la sentencia denitiva, laudo o resolución que pone n al juicio que determi-
naron el resolutivo favorable a sus intereses.
Segunda, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de
invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas
en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta
solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones
procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no,
como hasta ahora, a través de diversos amparos.
De acuerdo con lo anterior, quien promueva el amparo adhesivo tendrá también
la carga de invocar todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento
de origen, puedan haber violado sus derechos. Lo anterior impondrá al tribunal cole-
giado de circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo,
inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deciencia de la
queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Sobre el particular, es importante destacar que se pretende, si la parte interesada
no promueve el amparo adhesivo, impedir que posteriormente acuda a un nuevo jui-
cio de garantías para alegar las violaciones cometidas en su contra, siempre que haya
estado en oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo.
III. Identif‌icación, descomposición, descripción y jerarquización
de los elementos que componen ese conjunto normativo
El conjunto normativo que se examina forma parte de la disposición constitucional
que prevé el juicio de amparo directo, esto es, el artículo 107, fracción III, inciso a).
Pues bien, al descomponer esa disposición se puede advertir que tiene los si-
guientes elementos:
- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del tra-
bajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
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- Contra sentencias denitivas, laudos y resoluciones que pongan n al juicio,
ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el proce-
dimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
- El tribunal colegiado de circuito deberá decidir respecto de todas las violacio-
nes procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta
en suplencia de la queja, y jará los términos precisos en que deberá pronun-
ciarse la nueva resolución.
- Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el
tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de ocio en los casos en
que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de
violación, ni de estudio ocioso en juicio de amparo posterior.
- La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico
en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva
al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del
que emana el acto reclamado.
- La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
- Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos or-
dinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales
aquellas sentencias denitivas, laudos y resoluciones puedan ser modicados
o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
- Al reclamarse la sentencia denitiva, laudo o resolución que ponga n al juicio,
deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y
cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio me-
diante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria
respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten
derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la
familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.
Como se puede advertir, en la fracción mencionada, relacionada con la V del
mismo artículo 107 constitucional, en la que se indican los casos en los que el am-
paro contra sentencias denitivas, laudos o resoluciones que pongan n al juicio se
promoverá ante el tribunal colegiado de circuito competente, se estructura el juicio de
amparo directo, de acuerdo con las siguientes bases ordenadas de manera jerárquica:
 
circuito, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación podría de ocio o
a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado, o del procurador
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general de la República, conocer de los amparos directos que por su impor-
tancia y trascendencia así lo ameriten, y por lo mismo del o los amparos
adhesivos relacionados.
  -
nes que pongan n al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que,
cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascen-
diendo al resultado del fallo.
     -
cursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de
los cuales aquellas sentencias denitivas, laudos y resoluciones puedan ser
modicados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de
los recursos.
            
juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento,
siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del
juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley
ordinaria respectiva.
 
de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia,
ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.
 
en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva
al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del
que emana el acto reclamado.
 -
nes procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta
en suplencia de la queja, y jará los términos precisos en que deberá pronun-
ciarse la nueva resolución.
             
tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de ocio en los casos en
que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de
violación, ni de estudio ocioso en juicio de amparo posterior.
IV. Descripción de las relaciones entre esos componentes
Aunque del texto constitucional se aprecia que el amparo adhesivo está previsto para
la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que
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subsista el acto reclamado, debe entenderse que igualmente procede contra laudos y
resoluciones que ponen n al juicio.
La legitimación para promover el amparo adhesivo recae en las partes en el juicio
de que emane el acto reclamado, bien sea la contraparte del quejoso o quien tenga in-
terés en que subsista el acto reclamado. Con esto se suspende temporalmente el prin-
cipio de instancia de parte agraviada previsto en la fracción I del artículo 107 cons-
titucional. La promoción del juicio de amparo adhesivo no tiene como presupuesto
la existencia de un agravio personal y directo, sino que se permite su promoción ante la
sola posibilidad de que el amparo principal prospere, pues quienes hubieran obtenido
resolución favorable en el juicio natural, o tengan interés en que subsista, podrían
verse afectados si se concediera el amparo solicitado inicialmente.
Esto último pone en claro la naturaleza accesoria del juicio de amparo adhesivo,
pues la trascendencia de examinar las cuestiones que se planteen en él depende de
la ecacia del amparo principal. Por tal razón, la suerte procesal del amparo directo
adhesivo depende de la del juicio principal; mientras que en lo que concierne al fon-
do, regularmente la posibilidad de examinar las cuestiones planteadas en el amparo
adhesivo dependerán de que prosperen las violaciones alegadas en el principal, o de las
advertidas en suplencia de la queja.
En la iniciativa que dio lugar al amparo adhesivo se hizo énfasis en que éste es
una medida encaminada a dar mayor celeridad al juicio de amparo directo porque
procura concentrar en un mismo juicio de amparo el análisis de todas las posibles
violaciones de procedimiento a n de resolverlas conjuntamente y evitar dilaciones
innecesarias, y que su objeto es mejorar las consideraciones de la sentencia denitiva,
laudo o resolución que ponga n al juicio que determinaron el punto resolutivo favo-
rable a sus intereses.
Pero en dicha iniciativa no se mencionaron las violaciones cometidas en el
acto reclamado como tampoco se hizo en la norma constitucional aprobada que es
objeto de este examen.
En mi opinión, a reserva de la manera en que se desarrolle en la ley reglamenta-
ria, el amparo adhesivo no sólo procura concentrar el estudio de todas las violaciones
procesales en un solo juicio de amparo, sino también las cometidas en la sentencia,
laudo o resolución que ponga n al juicio, puesto que la materia del juicio de amparo
comprende tanto las violaciones cometidas en el curso del procedimiento como en el
propio acto que se reclame. Por tanto, ambas violaciones deben ser reclamadas tanto
en el amparo principal como en el adhesivo a n de evitar que se estimen consentidas
y que considerar que operó la preclusión para reclamarlas en amparos posteriores,
pues pesa sobre los tribunales colegiados de circuito la obligación de que al dictar
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sentencia se pronuncien no sólo respecto de todas las violaciones procesales alegadas
y aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja, como se indica en
el texto constitucional, sino también de las violaciones cometidas en el propio acto
alegadas o que advierta ociosamente, en los casos en que proceda la suplencia de la
queja, y así jar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución.
En suma, estimo que con la reforma constitucional que examino se impone al
quejoso, y a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar todas las viola-
ciones, tanto procesales como cometidas en el acto reclamado, que estimen realizadas
en perjuicio de sus derechos, y a los tribunales colegiados de circuito decidir sobre
todas las alegadas y advertidas al suplir la queja, en los casos que proceda
Claro está que la falta de promoción del amparo adhesivo tendrá como conse-
cuencia estimar que las violaciones procesales o las cometidas en el propio acto, que se
pudieran haber cometido en perjuicio de la contraparte del quejoso o de quien tenía
interés en la subsistencia del amparo, quedaron consentidas.
Este requisito recoge los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en el sentido de que son inoperantes los conceptos de violación
referidos a violaciones cometidas en un acto anterior y que no fueron impugnadas
oportunamente ni advertidas ociosamente, en los casos en que era procedente suplir
la queja, porque debe entenderse que esas violaciones se consintieron, y por ende el
derecho a reclamarlas en amparos posteriores precluyó.1
El objeto del amparo directo adhesivo merece algunos comentarios. En la ini-
ciativa se precisa que es mejorar las consideraciones de la sentencia denitiva, laudo
o resolución que ponga n al juicio que determinaron el resolutivo favorable a los
intereses de quien promueva el amparo directo adhesivo.
Aunque por regla general la adhesión a algún recurso o medio de defensa tiene
como objeto dar oportunidad a la parte que obtuvo resolución favorable para que
exprese argumentos para fortalecer la resolución recurrida, considero que éste no es
propiamente el objeto del amparo directo adhesivo, porque la naturaleza del juicio de
amparo directo de la que participa aquél, no es la de un recurso, sino la de un medio
de defensa extraordinario de control constitucional que se tramita como un verdadero
juicio.
Desde luego no desconozco que la forma en que se tramita el juicio de amparo
directo tiene más semejanza con la sustanciación de un recurso, y las cuestiones que
se examinan en él regularmente son de mera legalidad y se tienen en cuenta, para ese
1 Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2003, publicada en la página 196 del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, julio de 2003, y la tesis 2a./J. 135/2007, en la página del 487 del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, agosto de 2007.
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n, los sujetos, objeto y causa del juicio ordinario correspondiente, pero esto no basta
para variar la naturaleza de juicio que tiene el amparo directo.
Por tales motivos, los tribunales colegiados de circuito no podrían sustituir a los
ordinarios para mejorar o fortalecer las consideraciones del acto reclamado, como lo
hace la autoridad competente para resolver el recurso, en aquellos casos en los que no
se regula el reenvío, cuando estudia y resuelve las cuestiones indebidamente omitidas.
Esto se debe a que las partes en el juicio de amparo son distintas de las del juicio de
origen (la acción de amparo se endereza contra una autoridad), su objeto igualmente
es diverso (a través del amparo se persigue provocar el examen de la legalidad y consti-
tucionalidad del acto reclamado), y la causa es distinta de la que fue materia del juicio
natural (en el amparo la causa está constituida por la posible violación de derechos
fundamentales en perjuicio del quejoso).
Lo anterior se puede expresar diciendo que en el juicio de amparo directo lo que
se examina, a la luz de los derechos fundamentales, aun así sean sólo los derivados
de los artículos 14 y 16 constitucionales, es el contenido del acto reclamado y las
violaciones cometidas en el curso del procedimiento que hubieran dejado sin defensa
al quejoso y trascendido al resultado del fallo, con independencia de que las partes
son distintas. Por tanto, en el amparo directo no se da propiamente un reexamen de
la cuestión debatida en el juicio ordinario, ni hay una sustitución de facultades que
pudiera dar pie a que los tribunales de amparo mejoraran o fortalecieran las consi-
deraciones del fallo, pues el amparo directo no es una extensión o instancia más del
juicio ordinario.
Además, no se puede considerar que el objeto del amparo directo adhesivo sea
dar oportunidad a la parte que obtuvo resolución favorable para que exprese argu-
mentos para fortalecer la resolución recurrida, porque no es compatible con el objeto
del juicio de amparo directo, que es el examen de la constitucionalidad del acto re-
clamado o de la violaciones cometidas en el curso del procedimiento, pero en modo
alguno el fortalecimiento de las consideraciones del fallo.
Estimo que el erróneo señalamiento de que el objeto del juicio de amparo directo
adhesivo es mejorar las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, deriva
de que indebidamente se pensó en el amparo directo como un recurso, cuando no lo
es: el juicio de amparo directo no se origina por el ejercicio de una acción que tenga
por propósito directo e inmediato la declaración del derecho sustantivo de las partes,
como lo hacen los tribunales ordinarios.
En otro aspecto, la posibilidad de que en el amparo adhesivo se impugnen
con éxito las violaciones procesales, está condicionada a que previamente se hayan
promovido, en el curso mismo del procedimiento, los recursos o medios ordinarios
212 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
procedentes, desde luego con las excepciones que se precisan en el mismo texto cons-
titucional. Esta exigencia responde al principio de denitividad del juicio de amparo,
conforme al cual, previamente a promover el juicio de amparo se requiere que se ha-
yan interpuesto los recursos o medios ordinarios conforme a los cuales se pudo haber
revocado, modicado o anulado el acto reclamado.
Una cuestión de importancia estriba en determinar si existe o no el derecho, o la
obligación de promover el juicio de amparo adhesivo, cuando no ha sido promulgada
aún la Ley de Amparo que debe regular la forma y términos en que debe promoverse.
Esa importancia radica en la bilateralidad de la norma que prevé la posibilidad
de promover dicho juicio: quien lo vea como un derecho y siendo parte en un juicio
haya obtenido sentencia favorable, o bien tenga interés jurídico en que subsista el
acto reclamado, podrá estimar que está legitimado para promover el amparo directo
en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el
juicio del que emana el acto reclamado, y exigir su admisión, con apoyo en el texto
constitucional.
Pero también puede ser visto como una obligación impuesta por dicho texto sin
que igualmente su promoción esté condicionada a que la ley reglamentaria prevea la
forma y términos en que debe promoverse, y quien haya promovido un primer ampa-
ro durante la vigencia de la norma constitucional que se estudia, exija que se tenga por
precluido el derecho de su contraparte u otro interesado de impugnar las violaciones
cometidas en algún juicio concluido después de la vigencia del conjunto normativo
que se comenta, que no se hubieran impugnado oportunamente mediante el amparo
directo adhesivo que pudo promoverse en un amparo anterior.
Cualquiera que sea la interpretación que se dé, implicará el reconocimiento de
un derecho y el de una obligación, o bien el desconocimiento de un derecho y de una
obligación, pues si se admite que es posible promover el amparo adhesivo sin contar
con la ley que debe prever la forma y términos en que deberá promoverse, se debe
admitir que igualmente puede operar la preclusión del derecho a impugnar las viola-
ciones que no se hubieran hecho valer en el amparo adhesivo que pudo promoverse
y no se promovió. En cambio el criterio de que no puede operar dicha preclusión
implica admitir la imposibilidad de promover el amparo directo adhesivo sin contar
con la ley correspondiente.
Una tercera alternativa consiste en estimar que sí se tiene el derecho a promo-
ver el amparo directo adhesivo, pero no es posible aplicar los efectos previstos en la
propia Constitución relativos a la preclusión para reclamar las violaciones cometidas
en un amparo anterior, por su falta de regulación en la ley, lo que origina tener que
salvar otros obstáculos, principalmente el término para promoverlo. Es decir se puede
213
JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ
interpretar que se tiene derecho a promover el juicio de amparo adhesivo, pero no la
obligación de hacerlo sino hasta que entre en vigor la ley que establezca la forma y
términos en que debe promoverse.
V. Semejanzas y contrastes con otros conjuntos normativos
relevantes
El amparo directo adhesivo guarda cierta semejanza con el recurso de revisión adhe-
sivo previsto en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, adicionado
a dicha ley mediante decreto publicado en el Diario Ocial de la Federación el 1 de
febrero de 1988; ese párrafo establece lo siguiente:
… En todos los casos a que se reere este artículo, la parte que obtuvo resolución
favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurren-
te, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le
notique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en
este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que la
adhesión al recurso de revisión prevista por el artículo 83, fracción V, último párrafo, de
la Ley de Amparo, tiene por nalidad que quien obtuvo sentencia favorable pueda expresar
agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contrario a través del recurso
de revisión impugnó la parte que le perjudica, y que dichos agravios pueden relacionarse
con una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por el recurrente,
en tanto que al interponerse el recurso de revisión surge para quien obtuvo sentencia
favorable el derecho a expresar agravios encaminados a fortalecer las consideraciones de
la sentencia que orientaron al resolutivo favorable a sus intereses.2
Asimismo nuestro Máximo Tribunal ha indicado que como la adhesión al re-
curso de revisión no es autónoma, y tiene por objeto mejorar y reforzar las conside-
raciones que condujeron a un punto resolutivo favorable, los argumentos tendentes
a desvirtuar un argumento especíco de la resolución recurrida que cause perjuicio al
recurrente no pueden ser planteados a través de la revisión adhesiva, sino a través del
recurso de revisión principal.
La Suprema Corte también ha considerado que la nalidad de la revisión adhesiva
es diversa de las obligaciones impuestas al tribunal que debe conocer de la revisión,
2 Véase la tesis aislada P. CXLIII/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
141 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, noviembre de 1996.
214 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
establecidas en las fracciones I, II, III y IV de la Ley de Amparo, de examinar ocio-
samente los conceptos de violación omitidos, o de revocar la sentencia recurrida y
ordenar la reposición del procedimiento cuando se advierta una violación que haya
dejado sin defensa al recurrente o que indebidamente no se ha oído a alguna de las
partes que tenga derecho a intervenir en el juicio.3
Y que la dependencia al destino procesal, o situación de subordinación proce-
sal de la adhesión al recurso de revisión, derivada de que los agravios expuestos en
la revisión adhesiva carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la
adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, lleva a determinar que la naturaleza
jurídica de la revisión adhesiva no es la de un medio de impugnación –directo– de un
determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado,
por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión
y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió
al recurso.
Por tanto, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la adhesión
no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite
arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de
defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posi-
bilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la
sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar
las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica.4
Por otro lado, como en la parte nal del último párrafo de la fracción V del
artículo 83 de la Ley de Amparo se indica que la adhesión al recurso sigue la suerte
procesal de éste, es evidente que la revisión adhesiva carece de autonomía, por lo que si
la revisión principal se declara improcedente la misma suerte debe seguir la adhesiva,5
por lo mismo, si la revisión resulta infundada, la revisión adhesiva debe declararse sin
materia, por su naturaleza accesoria.6
Esta naturaleza inuye también en el estudio de los agravios, pues si el recurso de
revisión es procedente, el orden del estudio de los agravios vertidos mediante el adhe-
sivo se funda en la regla general de que primero se analizan los agravios expuestos en la
3 Véase la tesis aislada P. CXLIV/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
143 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, noviembre de 1996.
4 Véase la tesis aislada P. CXLV/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
144 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, noviembre de 1996.
5 Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pu-
blicada en la página 383 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, noviembre de 1999.
6 Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 552 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre
de 2007.
215
JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ
principal y luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva, en el entendido
de que si los agravios en la revisión no prosperan, es innecesario el examen de los ex-
presados mediante la adhesión. Lo que admite dos excepciones: la primera consiste en
que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a
la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios
de la revisión principal, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración
procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido; la segunda excepción
emana del hecho de que si en este recurso adherente se plantearon argumentos para
mejorar las condiciones de quien en primera instancia obtuvo parcialmente lo preten-
dido; es decir, no con el afán de que se conrme la sentencia impugnada, sino con el
objetivo de que se modique en su favor, justamente en la parte que primigeniamente
le fue adversa, al grado de provocar un punto resolutivo contrario a sus intereses, pues
en este caso, el revisor deberá abocarse al estudio de esos motivos de disconformidad,
con independencia de lo fallado respecto a lo planteado en los agravios de la revisión
principal; lo cual implica que incluso pueda abordarse el análisis de un argumento
de la adhesión en forma previa a los de la revisión, si el orden lógico jurídico así lo
requiere.7
De lo anterior se aprecia que las semejanzas que comparten la revisión adhesiva
y el juicio de amparo directo adhesivo, son las siguientes:
  
por tanto no tienen autonomía, por lo que su suerte depende de la revisión
principal o del amparo principal, respectivamente.
  -
timados para interponer el recurso de revisión adhesiva o el amparo directo
adhesivo.
      -
poner ese recurso, y proporciona interés jurídico para promover el juicio de
amparo adhesivo.
      
promueva el juicio de amparo directo adhesivo es que subsistan las resolucio-
nes que les son favorables.
 
los agravios o conceptos de violación, será innecesario pronunciarse en cuan-
7 Véase la tesis aislada 1a. L/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 344 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, septiembre de 2007.
216 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
to al recurso de revisión adhesiva interpuesto o el juicio de amparo directo
adhesivo, por lo que el primero deberá declararse sin materia y el segundo
deberá ser sobreseído.
      -
sivo, los argumentos tendentes a desvirtuar un argumento especíco de la
resolución recurrida o el acto impugnado que causen perjuicio al recurrente
o a quien promueva dicho amparo, no pueden ser planteados a través de la
revisión adhesiva o del amparo directo adhesivo, sino a través del recurso de
revisión y amparo directo principales.
     
revisión principal y los conceptos de violación expresados en el juicio de
amparo directo.
Esa regla tiene como excepción, en cuanto al recurso de revisión, lo mismo
que respecto del juicio de amparo directo, que en ambos el estudio de la
improcedencia del juicio es preferente.
La principal diferencia que encuentro entre la revisión adhesiva y el amparo directo
adhesivo, es que quien interponga aquélla debe expresar agravios encaminados a forta-
lecer las consideraciones que sustenten la resolución recurrida, o refutar los agravios o
conceptos de violación expresados por su contrario. Mientras que en el amparo direc-
to adhesivo los conceptos de violación deben estar dirigidos a poner de maniesto las
violaciones cometidas en perjuicio del promovente durante el curso del procedimien-
to, o en la resolución reclamada, y a pesar de que en la iniciativa correspondiente se
dijo que su objeto era fortalecer las consideraciones que sustenten el acto reclamado,
dicho objeto es incompatible con el que corresponde al juicio de amparo.
Otra diferencia radica en que la revisión adhesiva puede ser interpuesta sólo
por la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses; mientras que el amparo
directo adhesivo puede ser interpuesto, de la misma manera, por la parte que haya
obtenido sentencia favorable, y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto
reclamado.
Conclusiones
La razón principal que sustentó la creación del amparo directo adhesivo fue el exage-
rado crecimiento del juicio de amparo.
En relación con el amparo directo, especícamente se atendió a que un tema
recurrente en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar mayor concen-
217
JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ
tración al juicio de amparo directo, que se funda a que en ocasiones puede resultar un
medio muy lento para obtener justicia, lo que hacía necesario adoptar medidas para
darle mayor celeridad al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las vio-
laciones habidas en un proceso, para resolverlas conjuntamente y evitar dilaciones
innecesarias.
El amparo adhesivo puede ser promovido por la parte que obtuvo sentencia de-
nitiva, laudo o resolución que haya puesto n al juicio, favorable y la que tenga interés
jurídico en que subsista el acto reclamado.
El amparo directo adhesivo no sólo procura el estudio de todas las violaciones
procesales en un solo juicio de amparo, sino también las cometidas en la sentencia
denitiva, laudo o resolución que haya puesto n al juicio.
Esos dos tipos de violaciones deben ser reclamados tanto en el amparo adhesivo
como en el principal a n de evitar que se estimen consentidas y que operó la preclu-
sión del derecho a reclamarlas en amparo posteriores.
Los tribunales colegiados de circuito deben decidir sobre las violaciones proce-
sales y de fondo alegadas, o aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la
queja, y jar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución.
Es indebido considerar como objeto del amparo directo adhesivo dar oportuni-
dad a que la parte que obtuvo resolución favorable exprese argumentos para fortalecer
la resolución recurrida.
El retardo en la promulgación de ley en que se debe precisar la forma y términos
en que se debe promover el juicio de amparo directo adhesivo provoca inseguridad
jurídica, en cuanto a determinar si es posible o no promover dicho amparo aun sin
que esté vigente esa ley.
El amparo directo adhesivo guarda cierta semejanza con la revisión adhesiva,
pero diere en cuanto al objeto, pues a pesar de que en la iniciativa correspondiente
se dijo que el objeto del amparo directo adhesivo era fortalecer las consideraciones
que sustenten el acto reclamado, lo cierto es que es incompatible con el que corres-
ponde al amparo. En cambio ese objeto sí es compartible con el perseguido en el
recurso de revisión.
En mi opinión, el juicio de amparo directo adhesivo cumple con los nes y
valores destacados al proponer su inclusión, principalmente el consistente en brindar
mayor concentración al juicio de amparo y propiciar el examen de todas las violacio-
nes alegadas por la partes y advertidas por tribunales colegiados de circuito, al suplir
la queja, cuando así proceda legalmente.
218 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Referencias
Beltrones Rivera, Manlio Fabio, et al., Exposición de motivos de la Iniciativa con proyec-
to de Decreto que reforma los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución
Courtis, Christian (2006). “El juego de los juristas. Ensayo de caracterización de la
investigación dogmática”, en Observar la Ley. Madrid, Editorial Trotta.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2012), IUS 2011 Jurisprudencia y Tesis Aisla-
das junio 1917 – Diciembre 2011, México.

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