Amparo directo

AutorMario Alberto González Llanes
Páginas97-127

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1. El amparo directo

Como lo estudiamos en su preciso momento con nuestros ilustres maestros en materia de amparo, al correr de los años en nuestras queridas universidades del País, supimos que este amparo nació el 23 de diciembre de 1840, su finalidad fue la de un medio de defensa constitucional en su integridad, pero fue hasta 1951, cuando estos amparos pudieron tramitarse en los Tribunales Colegiados de Circuito.

Digamos pues que se puede distinguir, por tanto, que para actos de autoridad judicial, procede generalmente el amparo directo, mientras que el amparo indirecto procede para actos de autoridad no Judicial, arguyendo con sobrada razón nuestros maestros que, aunque éstos no son los criterios que rigen para la separación entre uno y otro, sí sirven para entender cómo funcionan.

En sentido estricto, se define al amparo directo como: "aquél del cual conocen en única instancia los Tribunales Colegiados de Circuito en Jurisdicción ordinaria."

Un amparo directo según nuestra ley de la materia, pro-cede contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales judiciales, civiles o penales, por los tribunales administrativos y contra laudos pronunciados por los tribunales de trabajo, según lo dispone la Ley de Amparo en su artículo 170, el cual establece que: "El juicio de amparo procede: Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia

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penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley".

De lo anterior, tenemos que para actos de autoridad judicial, procede generalmente el amparo directo y que el indirecto procede para actos de autoridad no judicial, aunque éstos no son los criterios que rigen para la separación entre amparo directo e indirecto, sí sirven como se sostiene en líneas anteriores, para entender cómo funcionan.

El juicio de amparo directo, es competencia de los tribunales colegiados de circuito que corresponda, en los términos del artículo 107 fracciones V y VI de la Constitución General de la República, que a la letra dice: "Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito

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y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones".

Por otra parte, de conformidad con el artículo 173 de la ley de la materia, debemos considerar que en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso; "I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley; II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba intervenir; III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente; IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley; V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral; VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones; VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra; VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; X. No se reciban al imputado las pruebas...

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