Amparo contra actos en juicio de imposible reparación

AutorSegundo García Hinojos
CargoCatedrático universitario y Abogado postulante
Páginas18-23

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La Corte ha reiterado el criterio de que, contra actos emitidos dentro de un juicio, el amparo que debe interponerse es el directo.

La excepción a esta determinación de la Corte son los actos emitidos dentro del juicio que tensan una ejecución de imposible reparación. Este tipo de resoluciones debe combatirse a través del amparo indirecto.

Cuando los realizados dentro de un juicio producen efectos únicamente intraprocesales y no lesionan derechos sustantivos del asraviado deben combatirse a través del amparo directo al tenor del Art. 159 de la Ley de Amparo.

Es de llamar la atención cómo, un tópico que parece de fácil concepción, ha impresionado y preocupado a nuestros ministros de la Corte.

Antes de que se diera la reforma del Tribunal Supremo en su integración actual; es decir cuando existían cuatro salas en lugar de dos, la Tercera y Cuarta salas hablan considerado que algunos actos dentro de un juicio debían considerarse de ejecución irreparable para efectos del amparo indirecto, aun cuando no afectaran un derecho sustantivo del agraviado. ¿Qué hizo pensar de esta manera a las salas? Pensaron que la irreparabilidad que se engendraba era de naturaleza jurídica tal, que la autoridad jurisdiccional que conocía del juicio no podía atender nuevamente esa cuestión cuando se dictara el laudo o sentencia, según el caso, en determinadas circunstancias, y eso resultaba injusto.

Un ejemplo: para que este supuesto le sea fácil entenderlo al lector, se lo ilustraremos. Juan demanda, de Oca, S.A. de C.V., indemnización constitucional por despido injustificado y prestaciones accesorias. En la audiencia trifásica Juan objeta personalidad a Oca, S.A. de C.V., y la junta la declara procedente teniéndole a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido su derecho para ofrecer pruebas. Oca, S.A. de C.V., sin embargo, es absuelto en cuanto a la indemnización constitucional y salarios caídos, porque dice la junta que Juan no logra acreditar los presupuestos de su acción porque en la demanda dijo que era comisionista, y no se desprende de la misma ni subordinación, ni salario ni actividad permanente, y sus operaciones eran aisladas -esto es sólo hipotético, una junta nunca elabora con tanto cuidado los laudos-. Juan combate el laudo a través del amparo directo, y éste se le concede para que se condene a la empresa, pues sí quedó acreditada la relación de trabajo. Oca, S.A. de C.V. promueve amparo para pretender combatir la violación procesal que antes no combatió porque no le causaba ningún perjuicio. El amparo -con fundamento en el Art. 73, fracc. II de la Ley de Amparo- se le declara improcedente.

Recordamos cómo estos cuestionamientos se presentaron esencialmente al resolver sobre la personalidad y la competencia. El ejemplo corresponde a un caso de personalidad.

El 13 de noviembre de 1989, la Tercera sala sostuvo que (en esto coincidió con el criterio de un Tribual Colegiado en Materia Civil) la ejecución irreparable de un acto sólo puede presentarse cuando se afecta en forma directa e inmediata un derecho sustantivo, nunca cuando se lesionan derechos adjetivos o haya actos con efectos sólo intraprocesales.

La Cuarta sala, sin embargo, siguió empeñada en su postura. Fue así como el 16 de enero de 1991 el Pleno de la Corte determinó que debía prevalecer el criterio de la Tercera sala.

Seguramente, el lector recordará cómo, cuando tratamos el tema de la personalidad, abordamos el criterio que tomó el Pleno respecto de que cuando es dirimida previamente al fondo, procede el amparo indirecto. Este criterio se estableció en 1996. Para obviar repeticiones, los remitimos a ese capítulo mencionado.

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Sólo en forma resumida reiteramos que las bases que el alto tribunal señaló para distinguir si un acto de estas características (emitido dentro de juicio) tiene o no una ejecución de imposible reparación son:

  1. En principio puede considerarse un criterio útil el que distingue entre actos que afectan de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo, y aquéllos que solamente producen efectos intraprocesales.

  2. Este criterio no debe ser único y absoluto. Debe admitirse que también procede el amparo indirecto contra algunas violaciones formales o procesales; ejemplo: falta de personalidad.

  3. Las violaciones procesales pueden ser combatidas en amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado exorbitante, predominante o superior

  4. La afectación exorbitante se determina por:

  1. La institución procesal que está en juego,

  2. extrema gravedad de los efectos de la violación;

  3. trascendencia especifica;

  4. alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, para discernir el grado de afectación.

Quiero narrarles el impacto lúdico que la tesis interruptora de la Jurisprudencia del Pleno causó en los Tribunales Colegiados,

La interrupción dejó en libertad a éstos para fijar los criterios que definieran los actos cuya ejecución se considera de imposible reparación: sé que el lector ha captado que los colegiados ¡podían volver al criterio anterior! si así lo quisieran, o actuar con el diverso: los Colegiados adoptaron la nueva tesis de la Corte sólo para el caso de la falta de personalidad. Como un respiro para todos, esta tesis ascendió a jurisprudencia en el mes de diciembre de 2000. El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en octubre de 2004 nos dan cuenta del criterio del Pleno de la Corte, si en tesis aislada, que nos clarifica el concepto "actos de ejecución irreparables". Es el siguiente:

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal...

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