La adopción en el derecho Mexicano

AutorDora García Fernández
Páginas49-70

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1.1. Adopción

La palabra adopción proviene del latín adoptio, acción de adoptar, y adoptar de los vocablos latinos ad (a) y optare (desear) y significa prohijar o acoger.1

La adopción es un vínculo de filiación que se establece entre una persona mayor de 25 años y un menor de edad o un mayor de edad incapacitado (siempre y cuando el adoptante le lleve 17 años).

Según el licenciado Pérez Fernández del Castillo, la adopción se define como:

Un acto jurídico consistente en incorporar a la familia a una persona extraña, con la finalidad de establecer parentesco civil de paternidad y filiación, equivalente al que tiene lugar en la filiación legítima. Se convierte en un parentesco afectivo no así biológico.2

Para Sara Montero Duhalt la adopción es:

La relación jurídica de filiación creada por el derecho, entre dos personas que no son biológicamente, ni por afinidad, progenitor (padre o madre) e hijo.3

Otro concepto de adopción lo da Ignacio Galindo Garfias:

Por la adopción una persona mayor de veinticinco años, por propia declaración de voluntad y previa aprobación judicial, crea un vínculo de filiación, con un menor de edad o un incapacitado.4 Page 50

Con la adopción se establecen relaciones civiles de paternidad y filiación entre dos personas extrañas. Estas relaciones serán semejantes a las que se tienen en una filiación legítima, se crea un vínculo jurídico pero nace únicamente de la voluntad, no de la sangre. Así pues, una verdadera paternidad puede ser no sólo biológica sino también la que nace de esta voluntad y aceptación.

Para terminar con este inciso, cabe señalar que esta noble institución jurídica tiene como finalidades el dar continuidad a la familia del adoptante así como proteger los derechos de menores desvalidos que se encuentran solos en la vida.

1.1.1. Antecedentes históricos

La adopción tiene orígenes muy remotos. Parece ser que surgió en la India, de ahí la tomó el pueblo hebreo quienes la transmitieron a Egipto; de allí pasó a Grecia y después a Roma.5

1.1.2. Grecia

Se dice que la adopción existió únicamente en la ciudad de Atenas en donde se practicaba según las siguientes reglas:

a) El adoptado debía ser hijo de padre y madre atenienses.

b) Sólo aquellos que no tenían hijos podían adoptar.

c) El adoptado no podía regresar a su familia natural sin antes dejar un hijo a la familia adoptante.

d) Podía revocarse la adopción en caso de ingratitud del adoptado.

e) Las adopciones se hacían con la intervención de un magistrado.6

1.1.3. Roma

En el Derecho Romano la adopción era una institución de Derecho Civil que tenía como fin establecer entre dos personas relaciones análogas a las que se originaban las justae nuptiae entre el hijo y el jefe de familia.7

La adopción aseguraba la perpetuidad de las familias en una época en que cada una tenía su papel político en el Estado y donde la extinción de la familia constituía algo así como la deshonra.

La familia romana sólo tenía continuidad con los hijos varones nacidos de justis nuptiis y estaba expuesta a extinguirse ya sea por la descendencia femenina o por la esterilidad de la unión. Por ello, la adopción era una necesidad.8 Page 51

Había dos tipos de adopción:

  1. La adopción de una persona sui juris (adrogación). 9

  2. La adopción de una persona alieni juris.10

Dice el maestro Floris Margadant respecto a la adopción:

Por este procedimiento, el paterfamilias adquiría la patria potestad sobre el filius familia de otro ciudadano romano.11

Como requisito el adoptante debía tener 18 años más que el adoptado y la adopción creaba los mismos impedimentos legales que la filiación natural. El derecho imperial sólo permitía la adoptio a ancianos mayores de 70 años, si un joven quería tener hijos la única forma era contrayendo nupcias.

En cuanto a los derechos sucesorios, Justiniano declaró que el adoptado, además de adquirir un derecho sucesorio abintestato con relación al adoptante (pero no con respecto a los parientes de éste), conservaba además tal derecho dentro de su familia original.

Normalmente el adoptante no adquiría la patria potestad del adoptado, es lo que se llamaba adoptio minus plena, pero en casos excepcionales había una adoptio plena que otorgaba la patria potestad al adoptante y además creaba derechos sucesorios mutuos.12

Después de una larga fase la adoptio cayó en desuso y únicamente se daba en algunas familias aristocráticas que la usaron para perpetuar su nombre.

3.2.1.3. Código de Napoleón

En 1804, el Código Napoleónico implantó en Francia la adopción y reglamentó tres formas de ella:

  1. Ordinaria. Que es la común.

  2. Remuneratoria. Que es la destinada a premiar actos de arrojo o de valor para quien hubiera salvado la vida del adoptante. Era una especie de remuneración al adoptado por haber salvado la vida del adoptante.

  3. Testamentaria. Que es aquella en la cual se permitía al tutor (después de cinco años de conferida la tutela) adoptar a su pupilo.

Los requisitos establecidos por el Código eran los siguientes:

* El adoptante debía tener cumplidos 50 años, tener 15 años más que el adoptado y no tener descendientes legítimos en el momento de la adopción. Page 52

* El adoptado debía ser mayor de edad para poder dar su consentimiento. (No había adopción de menores). Antes de los 25 años de edad debía contar con la autorización de sus padres y después de esta edad, pedir su consejo.

Entre los efectos de la adopción tenemos que el adoptado adquiría el nombre del adoptante, tenían derecho a heredar aún cuando después nacieran hijos legítimos y se establecían impedimentos matrimoniales entre adoptado y adoptante y sus descendientes.

En Francia se mejoró considerablemente la ley con la reforma del 19 de junio de 1923 y con la ley del 23 de junio de 1925. A partir de esa fecha se hizo posible la adopción de menores y se suprimieron las formas de adopción remuneratoria y testamentaria.13

3.2.1.4. España

En el Derecho Español se encuentran muchas referencias acerca de la adopción. Existe una muy completa reglamentación en las Siete Partidas, Fuero Juzgo, Fuero Real, Código Alfonsino, Nueva y Novísima Recopilación, entre otras.

En las Partidas tenemos una extensa reglamentación tanto de la adopción como de la arrogación, estableciendo diferencias entre ambas y señalando quiénes pueden adoptar y quiénes pueden ser adoptados. Asimismo, se establecen los requisitos y solemnidades que se requerían.

Según este ordenamiento, para la adopción bastaba el consentimiento de quien tuviera la patria potestad del adoptado (sólo se podía adoptar el hijo que estuviera bajo la patria potestad); para la arrogación se pedía el consentimiento expreso del que iba a ser arrogado.

La adopción no podía llevarse a cabo entre los interesados sino que era indispensable la autoridad de un juez competente.

Podía adoptar cualquier hombre libre que se hallara fuera de la patria potestad, siempre y cuando tuviera 18 años más que el adoptado y fuera capaz de tener hijos de forma natural, es decir, que no fuera impotente por naturaleza, aunque lo fuera por alguna enfermedad o accidente que hubiera sufrido.

Las mujeres sólo podían adoptar en caso de haber perdido un hijo en la guerra, sirviendo al rey o la patria y contando con la real licencia.

El Fuero Real establecía que no podían adoptar los ordenados in sacris, ni los que habían hecho voto solemne de castidad. Negaba la adopción a los que ya tenían hijos, nietos o descendientes legítimos.

Al respecto el Código Alfonsino disponía que no se otorgara licencia para adoptar sin antes examinar si el adoptante tenía hijos que los sucedieran. Esto se hacía con el fin de fomentar los matrimonios y evitar la facilidad de darse "hijos ficticios por acto civil".14 Page 53

En cuanto a los efectos, las Partidas señalaban los siguientes:

* El adoptado tomaba el apellido del adoptante, agregándolo al suyo.

* El adoptado pasaba a la patria potestad del adoptante (adopción) y no en el caso de arrogación.

* El adoptante siempre conservaba sus derechos y obligaciones con respecto a su familia natural.

* La adopción producía los impedimentos dirimentes del matrimonio.

* El adoptante y el adoptado contraían la obligación mutua de procurarse alimentos.

* El adoptado era heredero abintestato del adoptante que no tuviera descendientes ni ascendientes legítimos o naturales.15

En España también se legisló sobre la adopción de expósitos en la Ley de Beneficencia del 22 de enero de 1852 y el Reglamento de mayo del mismo año. En estos ordenamientos se establecía que los niños expósitos podían ser adoptados (sin los impedimentos a que estaba sujeta la adopción ordinaria) por cualquier persona honrada con tal de que se les diera una educación así como un oficio. Este tipo de adopción no daba la patria potestad sobre el adoptado.

Fue hasta la Ley del 24 de abril de 1958 en donde se hizo una considerable ampliación a los efectos de la adopción y se distinguió entre la adopción plena y menos plena.

3.2.1.5. México

La adopción era conocida y practicada en el México Independiente del siglo XIX y se aplicaban, al no haber otras referencias, las leyes vigentes en España (Las...

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