De la adopción

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CAPÍTULO I Efectos de la adopcion

ARTÍCULO 54. Por la adopción, el adoptado adquiere la calidad de hijo consanguíneo de los adoptantes.

En caso de fallecimiento del adoptante o adoptantes, el adoptado tendrá derecho a recibir alimentos en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de México.

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ARTÍCULO 55. La adopción extingue la filiación existente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio.

ARTÍCULO 56. La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

CAPÍTULO II Capacidad, requisitos y consentimiento

ARTÍCULO 57. La persona mayor de veintiún años puede adoptar a una o más niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción, cuando acredite:

I. Que tiene más de diez años que el adoptado.

II. Tener medios para proveer los alimentos del adoptado.

III. Que cuenta con el Certificado de Idoneidad, con base en los estudios médico, psicológico, de trabajo social y socioeconómico.

ARTÍCULO 58. Los cónyuges y los concubinos podrán adoptar cuando estén de acuerdo entre sí.

ARTÍCULO 59. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

ARTÍCULO 60. Podrán ser adoptados niñas, niños, adolescentes e incapaces de los cuales se cuente con informe de adoptabilidad dentro de los siguientes supuestos:

I. Las niñas, niños y adolescentes abandonados, expósitos o huérfanos, o que hayan sido acogidos derivado de un hecho presuntamente constitutivo de delito, cuya reintegración a su familia de origen o extensa no haya sido posible o por no resultar benéfico a su interés superior.

II. Las niñas, niños o adolescentes que han sido entregados voluntariamente para su adopción a centros de asistencia social legalmente acreditados según las disposiciones de la presente Ley.

III. Para efectos de adopción, los centros de asistencia social privados deberán informar al DIFEM del inicio del procedimiento, a fin de manifestar, en su caso, lo que a su derecho e interés convenga como tutor de las niñas, niños y adolescentes.

IV. La mujer que solicitó mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento deberá entregar inmediatamente a la niña o niño al DIFEM, para efectos de iniciar el proceso correspondiente.

V. Aquellos cuya tutela legal haya sido conferida a las instituciones descritas en la fracción anterior por resolución judicial.

VI. Aquéllos sobre los que no existe quién ejerza la patria potestad o existiendo no manifiesten su voluntad para ejercerla, en este último caso, previa resolución judicial que determine la conclusión de la patria potestad.

VII. Los hijos del cónyuge o concubino.

ARTÍCULO 61. Cuando se trate de un grupo de hermanos, el DIFEM, a través de la Junta Multidisciplinaria, determinará si es conveniente dar en adopción a alguno por separado, procurando siempre que la separación signifique salvaguardar el bien superior de los hermanos, para lo cual, deberá tomar en cuenta, por lo menos los siguientes supuestos:

I. Que por el número de hermanos no sea factible su adopción por el mismo adoptante.

II. Que alguno o algunos de los hermanos tengan problemas de salud.

III. La diferencia de edad entre los hermanos.

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ARTÍCULO 62. En la adopción deben consentir, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, salvo que se trate de abandonados, expósitos o entregados a Centros de Asistencia Social legalmente acreditados.

Las niñas, niños y adolescentes entregados a Centros de Asistencia Social de carácter privado sólo podrán ser adoptados, previo consentimiento del DIFEM.

II. El DIFEM o los Sistemas Municipales DIF que cuenten con centros de asistencia social, cuando se trate de un abandonado, expósito o entregado a alguna institución pública o privada, quien ejercerá la tutela legítima desde el momento que se realice la entrega, sin perjuicio de otorgar la guarda y custodia al Centro de Asistencia o institución acreditada que recibió a la niña, niño y adolescente.

III. Los Centros de Asistencia y/o las Instituciones acreditadas que tengan la guarda y cuidado de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar.

IV. El tutor de quien se va a adoptar.

V. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar.

VI. El Ministerio Público a falta de los anteriores, o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo.

VII. El Juez, cuando el tutor, el Ministerio Público o el acogedor no consientan la adopción.

En todos los casos, las niñas, niños y adolescentes deberán ser escuchados atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, para lo cual se recurrirá a todos los medios técnicos y humanos necesarios para que exprese su opinión, acorde a su edad, sin causarle perjuicio.

CAPÍTULO III De las autoridades en el proceso de adopcion
SECCIÓN PRIMERA Del difem y los dif municipales

ARTÍCULO 63. En materia de adopción, el DIFEM y los sistemas municipales DIF en su caso, tienen las obligaciones siguientes:

I. Fomentar y promover la estabilidad y el bienestar de las familias, teniendo como prioridad la unidad familiar, para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o de sus familiares biológicos.

II. Realizar acciones necesarias de prevención, protección física y jurídica de las niñas, niños y adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados.

III. Proporcionar, de forma gratuita, los servicios de asistencia jurídica y orientación a las niñas, niños y adolescentes, a sus progenitores, familiares, tutores o quienes los tengan bajo su cuidado.

IV. Patrocinar y representar a las niñas, niños y adolescentes ante los órganos jurisdiccionales en los trámites o procedimientos, hasta que se dicte resolución judicial que determine la adopción.

V. Denunciar ante el Ministerio Público los actos o hechos que atenten contra los derechos de las niñas, niños y adolescentes presuntamente constitutivos del delito.

VI. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos jurisdiccionales para la eficaz resolución de los procedimientos.

VII. Llevar a cabo los estudios jurídicos, psicológicos, médicos y de trabajo social de los solicitantes e incluir los resultados en un oficio de viabilidad.

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VIII. Atender psicológicamente a la niña, niño o adolescente que será adoptado, durante el procedimiento respectivo.

IX. Coadyuvar en la resolución de la situación jurídica de niñas, niños y adolescentes.

X. Autorizar a los profesionistas de psicología, trabajo social y médico de las Instituciones acreditadas para que realicen las valoraciones correspondientes para incluirlas en la solicitud que se presenta al DIFEM a efecto de emitir en su caso el oficio de viabilidad.

ARTÍCULO 64. Corresponde al DIFEM y en su caso a los Sistemas Municipales o instituciones acreditadas que cuenten con Centros de Asistencia Social:

I. Promover, en vía judicial, la entrega de las niñas, niños y adolescentes, nombramiento de tutor, conclusión de patria potestad y/o pérdida de patria potestad, según sea el caso, ante el Juez Familiar de Primera Instancia y coadyuvar con éste para la rápida resolución del procedimiento, sin menoscabo de que lo realice algún particular.

II. Gestionar y patrocinar las adopciones, a excepción de aquéllas en las que se trate del hijo o hija del cónyuge, concubinario o...

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