Procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA). Lineamientos para su desarrollo (Primera parte)

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Las autoridades aduaneras pueden dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, comúnmente conocido como PAMA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la revisión de mercancías en transporte, o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen de manera precautoria mercancías por detectar irregularidades en las operaciones aduaneras.

Es decir, cuando las autoridades aduaneras detectan irregularidades en los actos antes mencionados y proceden al embargo precautorio de las mercancías, se puede dar inicio al PAMA, el cual se debe adecuar y cumplir con las formalidades previstas en los artículos 46,150,151 y 153 de la Ley Aduanera (LA).

Es importante mencionar que en muchas ocasiones las autoridades aduaneras no cumplen con las formalidades previstas en los preceptos legales referidos, lo que afecta la esfera jurídica de los contribuyentes; al respecto, se analiza el PAMA y se ofrecen varios ejemplos del medio de defensa que pueden presentar los contribuyentes.

Inicio del PAMA

Las autoridades aduaneras pueden dar inicio al PAMA cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la revisión de mercancías en transporte, o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen de manera precautoria mercancías por detectar irregularidades en las operaciones aduaneras.

Esto es, una condición indispensable para que se pueda dar inicio a dicho prodedimiento es que proceda el embargo precautorio de mercancías; en otras palabras, si las autoridades aduaneras proceden a la revisión de mercancías de procedencia extranjera o a su documentación y detectan irregularidades pero no procede el embargo precautorio, entonces no se podrá dar inicio al PAMA.

Por su parte, el artículo 151 de la LA establece los casos en que procede el embargo precautorio de mercancías, a saber:

  1. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de sus rutas fiscales o sean transportadas en medios de transportes distintos a los autorizados para que se efectúe el tránsito de mercancías.

  2. Cuando se trate de importación o exportación de mercancías prohibidas o sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias a que se refiere el artículo 176, fracción II, de la LA y no se acredite su cumplimiento, o cuando no se dé cumplimiento a alguna NOM.

  3. Cuando se omita el pago de cuotas compensatorias.

  4. Cuando no se acredite con documentación aduanera que las mercancías fueron sometidas a los trámites previstos en la ley para su introducción a territorio nacional o para su internación de la región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia.

  5. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se descubran mercancías no declaradas o un excedente de 10% del valor total declarado en los documentos aduaneros.

  6. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.

  7. Cuando el nombre o el domicilio fiscal del importador o del proveedor señalado en el pedimento o en la factura sea falso o inexistente, o cuando en el...

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