De las administradoras, las comisiones que cobren y las sociedades de inversión

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SECCIÓN I DE LAS ADMINISTRADORAS

ARTÍCULO 3o.

Los requisitos de solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa, que deben cumplir los consejeros independientes y el contralor normativo de las Administradoras, son los siguientes:

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I. Se considera que una persona tiene solvencia moral cuando:

a) No esté inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

b) No haya sido condenada por sentencia firme por delito doloso; y

c) Goce de reconocido prestigio profesional.

II. Para cumplir con el requisito de capacidad técnica y administrativa deberán acreditar ante la Comisión experiencia profesional de cuando menos cinco años en cargos directivos relacionados con la materia financiera, de seguridad social, jurídica o económica.

La Asamblea de Accionistas y el Consejo de Administración en el ámbito de su competencia, serán responsables de vigilar que las personas designadas cumplan con los requisitos para desempeñar dichos cargos.

El Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión podrá objetar los nombramientos de los consejeros independientes y contralores normativos, cuando dichas personas no cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.

ARTÍCULO 4o.

Se requerirá autorización previa de la Comisión para que personas físicas o morales adquieran acciones que representen el cinco por ciento o más del capital social de una Administradora.

Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley, se considerará como una sola persona a:

I. La persona moral que sea accionista de una Administradora, las personas físicas o morales que, a su vez, participen directamente en un cinco por ciento o más del capital social de dicha persona moral accionista de la Administradora y a las personas morales subsidiarias de las personas que participen directamente en el capital social de la Administradora; o

ARTÍCULO 5o. II. El cónyuge o las personas que tengan relación de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral, con algún accionista de una Administradora.

Cuando las Administradoras envíen a los Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados cualquier información en términos de las disposiciones legales vigentes, dichos envíos deberán enviarse al domicilio de éstos.

Las Administradoras deberán propiciar que los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados les informen sobre cualquier cambio en su domicilio, asimismo, con base en la información proporcionada por dichos trabajadores, deberán mantener actualizada dicha información en sus bases de datos.

SECCIÓN II DE LAS COMISIONES QUE COBREN LAS ADMINISTRADORAS

ARTÍCULO 6o.

La solicitud de comisiones que las Administradoras presenten a la Junta de Gobierno deberá considerar que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que sea cobrada sobre bases uniformes;

II. Que sean las mismas por servicios similares prestados en Sociedades de Inversión del mismo tipo;

III. Que no se discrimine a trabajador alguno; y

IV. Que no sean excesivas al nivel de las comisiones que prevalezcan en el mercado de conformidad con los criterios aprobados por la Junta de Gobierno de la Comisión.

Las Administradoras podrán presentar con su solicitud aquella información adicional que consideren relevante para la aprobación de sus comisiones.

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ARTÍCULO 7o.

La evaluación periódica del nivel de comisiones a que se refiere el artículo 37-B de la Ley se realizará cada año, en la misma sesión en que la Junta de Gobierno resuelva sobre la solicitud de comisiones presentadas por las Administradoras.

ARTÍCULO 8o.

Las Administradoras en términos del artículo 37 de la Ley, sólo podrán cobrar comisiones por cuota fija a los Trabajadores y a los Trabajadores no Afiliados por la prestación...

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