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- Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México
De la administración de los condominios
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ARTÍCULO 28. Las asambleas serán de dos tipos: generales y extraordinarias; para su celebración se observarán las siguientes disposiciones:
I. Las generales se celebrarán por lo menos cada seis meses y tanto éstas como las extraordinarias, cuantas veces sean convocadas conforme a esta Ley y al Reglamento Interior del Condominio;
II. Cada condómino gozará de un voto por unidad de propiedad exclusiva del total del bien condominal, tratándose de condominios comerciales e industriales. En los otros casos, de un solo voto no importando cuántas unidades de propiedad exclusivas posea;
III. La votación será personal, nominal y directa, sin perjuicio de que el Reglamento Interior del Condominio determine otros procedimientos;
IV. Las resoluciones de la Asamblea, se tomarán por mayoría simple de los condóminos, cuando a ésta asistan el 50% más uno de los condóminos o de sus representantes, en términos de la presente Ley, excepto en los casos en que la Ley y el Reglamento Interior del Condómino establezcan una mayoría especial;
V. El secretario de la mesa directiva llevará un libro de actas, que deberá estar autorizado por el secretario del ayuntamiento. Las actas, por su parte, serán autorizadas por el contralor de la mesa directiva o quien haga sus veces;
VI. La convocatoria deberá realizarse con diez días de anticipación para el caso de asambleas generales, y cinco para las asambleas extraordinarias, debiendo incluirse en ella el lugar, día y hora de celebración, así como el orden del día;
VII. Para declarar válida una Asamblea celebrada en primera convocatoria, deberá contarse cuando menos con la asistencia de más del cincuenta por ciento de los condóminos o sus representantes en términos de la presente Ley, en caso de una segunda convocatoria se declarará válida con los asistentes.
Las determinaciones y acuerdos tomados por la Asamblea obligan a todos los condóminos, incluyendo a los ausentes y disidentes.
ARTÍCULO 29. Serán facultades de la asamblea, sin menoscabo de las demás que le otorgue el Reglamento Interior del Condominio las siguientes:
I. Nombrar y remover al administrador o al comité de administración en los tér-minos del Reglamento Interior del Condominio, excepto al que funja el primer año, que será designado por quienes otorguen la escritura constitutiva del condominio;
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II. Precisar las responsabilidades frente a terceros a cargo directo del administrador o del comité de administración y las que corran a cargo de los condóminos, por actos de aquél, ejecutados con motivo del desempeño de su cargo;
III. Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el administrador respecto al desempeño de su función y al manejo de los fondos bajo su cuidado, para el mantenimiento, administración y reserva para reposición de implementos;
IV....
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