Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor., de 10 de Diciembre de 2009

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO JESÚS BÁEZ PINAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Armando Jesús Báez Pinal, diputado a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La cultura es un bien universal que se constituye y acrecienta con el flujo e intercambio constante de diversos manifestaciones artísticas, estilos, idiosincrasia y nacionalidades, que constituyen el acervo cultural de la humanidad.

Una parte de la cultura reside, en términos prácticos, en las industrias protegidas por el derecho de autor (IPDA) que son los trabajos literarios, las obras musicales, los trabajos artísticos, fotográficos, de televisión, cinematografía y dibujos técnicos, entre muchos otros. Las IPDA tienen una doble naturaleza: la cultural y la económica, ya que contribuyen con una parte importante al PIB, además de tener un valor que reside en su aportación artística, cultural y social.

Desde 1948, la Declaración de los Derechos Humanos contempla como derechos fundamentales del hombre: el derecho a la cultura y el derecho de autor. En específico, la declaración señala en su artículo 27 que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico así como de los beneficios que de él resulten, y por el otro que toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias y artísticas de que sea autora.

Asimismo, los derechos de autor están también reconocidos por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y por la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural de la UNESCO, entre otros instrumentos internacionales que buscan proteger esos derechos de manera adecuada.

Al proteger de manera efectiva los derechos de autor, se están salvaguardando, a su vez, los bienes culturales que de ahí derivan, así como a quienes lícitamente las producen y las explotan, incentivando de esta manera la creación y promoviendo la producción de ese tipo de bienes, lo que vendrá a reforzar la identidad cultural de los pueblos. El derecho de autor se debe concebir también como un elemento fundamental para el desarrollo cultural nacional.

El derecho de autor no es sólo un derecho patrimonial. En el convergen también otros aspectos intangibles y no por ello menos dignos de tutela. En tal sentido, las violaciones a su normativa en muchas ocasiones son de naturaleza mixta, pues no sólo afectan facultades económicas sino también de índole moral. La falta de protección y de mecanismos ágiles para hacer cumplir la ley, contribuye a generar un desánimo en la creación y en la inversión de nuevas obras.

Cuando los derechos de autor no están adecuadamente protegidos mediante una legislación clara y efectiva, se corre el riesgo de frenar o inhibir la creación y la producción de las manifestaciones correspondientes que se concretan en la diversidad de obras. Por ello, se considera de gran relevancia estimular mediante una adecuada regulación la protección de los productos de la creación artística.

México ha suscrito diversos tratados que abordan de una u otra manera lo relativo al derecho de autor, tales como la Convención de Roma o la Convención de Fonogramas de Ginebra, así como diversos acuerdos con la Organización Mundial de Comercio (OMC) y con la OMPI, todos ellos encaminados a que los Gobiernos protejan de manera eficaz los derechos de los titulares correspondientes.

La suscripción de dichos instrumentos internacionales imponen a nuestro país el compromiso de adoptar, dentro de la legislación interna, medidas para hacer efectivos los derechos de autor, considerando dentro de éstas la existencia de procedimientos prontos y expeditos para cumplir con esos objetivos.

Actualmente, la industria cultural en México se enfrenta a retos relacionados con la disminución de la demanda y a una serie de amenazas derivadas de la falta de una adecuada y oportuna protección de los derechos de autor tales como: piratería. Por ello, se hace necesario dotar a la producción cultural en México de mecanismos efectivos que protejan la creación y la innovación.

La Ley Federal del Derecho de Autor reconoce, en el artículo 1o., los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas y sus emisiones.

Sin embargo, la legislación en materia de derechos de autor con la que nuestro país cuenta al día de hoy no contempla mecanismos ágiles, prontos y expeditos a favor de los titulares de los derechos de autor y conexos para hacerlos valer frente a los usuarios y, de manera muy especial, ante quienes los violan. Esto ocasiona que la Ley Federal del Derecho de Autor se constituya como un cuerpo normativo inoperante que no cumple con los objetivos que se perseguían con su expedición y que se limita a reconocer una serie de derechos mientras que los medios para hacerlo efectivo en la práctica son prácticamente nugatorios.

Hay disposiciones esenciales para el pleno ejercicio de los derechos patrimoniales que, de manera inexplicable, no se han incluido en la ley sino en su reglamento, lo que hace jurídicamente improcedente que éstos se puedan ejercer cabalmente. Ejemplo de ello es la definición del concepto de regalías, el cual se halla en el artículo 8o. del reglamento de la ley, que a la letra establece: "Para los efectos de la ley y de este reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o modo".

Para evitar erróneas interpretaciones jurisdiccionales que violenten el pleno ejercicio del derecho patrimonial, esta iniciativa propone adicionar un segundo párrafo al artículo 24 de la Ley Federal del Derecho de Autor en el que se señale expresamente que se considera parte del derecho patrimonial la percepción de regalías o cualesquier remuneración, añadiendo además la definición de regalías que, hasta la fecha, se contemplaba únicamente en el Reglamento, tal y como ya se ha señalado.

Otro ejemplo similar es el de las atribuciones del Instituto Nacional del Derecho de Autor, ya que éste no tiene en la ley las facultades necesarias para llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos. Dichas facultades le están, sin embargo, atribuidas en los artículos 161 y 163 del Reglamento de la ley, lo cual hace fácilmente impugnable dichos actos de autoridad. Ante esto, esta iniciativa propone integrar dichas facultades en la fracción I del artículo 210 de la ley.

La Ley Federal del Derecho de Autor adolece de contradicción entre algunas de las disposiciones que la integran. Tal es el caso de la contradicción que se genera entre los artículos 131 bis y 151, ya que mientras el artículo 131 bis reconoce el derecho de los productores a percibir una remuneración por el uso o comunicación pública de sus fonogramas, cuando se persiga un fin de lucro directo e indirecto, el artículo 151 señala que no constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, únicamente cuando no se persiga un beneficio económico directo.

El artículo 131 Bis fue adicionado a la ley mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de julio de 2003, mientras que el texto del 151 data de 1996 razón por la cual debe prevalecer el texto del primero.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que el artículo 151 en su fracción I no refleja fielmente la disposición contenida en el artículo 15, numeral 1, inciso a, de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, mejor conocida como "Convención de Roma", la cual nuestro país ratificó en 1964 y cuyo texto, a la letra dice: "1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes: (a) cuando se trate de una utilización para uso privado".

En virtud de lo anterior, esta iniciativa considera necesario reformar la fracción I del artículo 151 de la Ley Federal del Derecho de Autor que nos ocupa, para ajustar su texto a lo plasmado en la "Convención de Roma" y hacerlo, a su vez, congruente con el texto del artículo 131 Bis de la propia ley.

Ante las infracciones consideradas actualmente en la ley, la persona afectada tiene que iniciar procedimientos administrativos de infracción, bien sea ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, bien ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, según sea el tipo de violación que se invoque, debiendo cubrir derechos por iniciar tales acciones, situación que es incluso contraria a lo señalado en el artículo 17 constitucional, el cual señala que la impartición de justicia será gratuita, pronta y...

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