Ley que adiciona un Capítulo IX al Título Cuarto del Libro Primero y los artículos 146 A, 146 B y 146 C, al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro y reforma el artículo 139 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

30 de octubre de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 12431
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN LA CONTROVERSIA
1/2007, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En sesión de veintitrés de junio de dos mil nueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación resolvió la controversia al rubro citada, en la que se analizó si la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y el Consejo de la Judicatura Federal estaban obligados o no al pago del impuesto sobre nóminas o
sobre remuneraciones al trabajo personal, previsto en la normatividad de las entidades federativas y del Distrito
Federal, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y de la jurisprudencia P./J. 109/99; y
en consecuencia, si se encontraban en la necesidad jurídica de dar cumplimiento a las obligaciones formales
que de ello se deriven.
Por mayoría de siete votos el Pleno determinó que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
como el Consejo de la Judicatura Federal, están obligados a pagar el impuesto sobre nóminas o sobre
remuneraciones al trabajo personal, previsto en la normatividad local de las entidades federativas y del Distrito
Federal y, por vía de consecuencia, sí deben cumplir con todas las obligaciones accesorias respectivas.
Mi criterio discrepa con lo anterior, pues considero que ninguno de los dos órganos se encuentra
constreñido al pago, de acuerdo con los siguientes argumentos.
Al respecto, pienso importante destacar que el hecho imponible del impuesto sobre nóminas grava las
erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado como
manifestaciones particulares e indirectas de riqueza y, por ende, susceptibles de ser objeto de imposición.
Ahora bien, respecto del mencionado impuesto no opera el principio de traslación, por lo que es el
contribuyente el sujeto en quien se conjuntan los caracteres de titular del hecho imponible así como de titular de
la capacidad económica que deberá soportar la carga tributaria.
De esa forma, si bien en principio, será designado contribuyente del citado impuesto el sujeto que
resulte titular del hecho imponible así como de la capacidad económica que deberá soportar la carga tributaria,
también lo es que debe concurrir en él, para serlo, la capacidad contributiva indirecta que denote el
empleo o utilización de la riqueza obtenida o generada al realizar los pagos en dinero o en especie por
concepto de remuneración al trabajo personal para considerar que el tributo cumple con el requisito de
proporcionalidad.
A mi entender, importa destacar que en el cúmulo de manifestaciones de riqueza que el legislador
puede tener en consideración para establecer contribuciones, existen ciertos límites que obligan a excluir de
gravamen algunas expresiones que bien pueden constituir reflejo de capacidad económica (como pudiera ser la
capacidad presupuestaria de los órganos del Estado para cubrir la nómina de sus empleados), no
necesariamente proyecta una capacidad contributiva, entendida esta como una relación entre el sujeto y el
objeto del tributo.
De esa forma, los pagos o erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo
personal, sin duda, son reveladores de capacidad contributiva en el común de los patrones como sujetos
pasivos del impuesto, en tanto que constituyen manifestaciones de riqueza de quienes las efectúan y que
tienen como finalidad la de generar más riqueza a través del trabajo que les prestan sus subordinados;
sin embargo, no es posible arribar a la misma conclusión respecto de cualquier patrón, porque si bien
los pagos que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación son una expresión de ejercicio
presupuestario, no es evidencia plena de capacidad contributiva, ya que su labor es la de un órgano
constitucional que tiende a la impartición de justicia como el tribunal de cierre del sistema jurídico, pero no es el
de generar o distribuir riqueza, ni tampoco el de obtener más patrimonio.

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