Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0253-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0253-2022
Fecha28 Junio 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-253/2022

PARTE ACTORA:

M.M.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTRA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para los efectos precisados en este acuerdo.

G L O S A R I O

Acuerdo 20

Acuerdo emitido en el expediente SE/PES/MMP/020/2022 por la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Acuerdo Plenario

Acuerdo plenario emitido el 3 (tres) de junio por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-088/2022 por el que se escindió la demanda de la parte actora respecto a los actos de violencia política contra las mujeres por razón de género, porción que se remitió al Instituto Electoral del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEE

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
(y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Instancia local. El 26 (veintiséis) de mayo la parte actora presentó demanda ante la oficialía de partes del Tribunal Local con la cual se formó el expediente TEEP-JDC-088/2022.

2. Acuerdo Plenario. El 3 (tres) de junio el Tribunal Local emitió el Acuerdo Plenario en el juicio TEEP-JDC-088/2022 por el cual escindió la demanda presentada por la parte actora respecto a supuestos actos de violencia política por razón de género en su contra, y remitió al IEE la parte escindida para que se pronunciara sobre dicho planteamiento, así como el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.

3. Acuerdo 20. El 6 (seis) de junio la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEE emitió el Acuerdo 20 por el que
-entre otras cuestiones- reservó la adopción de medidas cautelares hasta que desahogaran las diligencias de investigación preliminar correspondiente.

4. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con dicha determinación, el 9 (nueve) de junio, la parte actora presentó ante la oficialía de partes del IEE demanda de Juicio de la Ciudadanía.

5. Instrucción. El 15 (quince) de junio se recibió el medio de impugnación en la Sala Regional y se integró el expediente con número de clave SCM-JDC-253/2022, el cual fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una persona ciudadana que controvierte -entre otras cuestiones- el Acuerdo 20 del IEE y señala que existió una incorrecta interpretación y cumplimiento del acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local en el juicio
TEEP-JDC-088/2022; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[2].

TERCERA. Precisión de los actos impugnados. A decir de la parte actora controvierte el Acuerdo 20 emitido por el IEE por el cual determinó reservar la emisión de medidas cautelares por lo que hace a la acusada violencia política por razón de género hasta que hubieran sido desahogadas las diligencias de investigación preliminar conducentes.

Ahora bien, de una lectura integral de la demanda se advierte que hace señalamientos respecto de la supuesta omisión del Tribunal Local de conocer, resolver y emitir las medidas cautelares solicitadas.

No obstante ello, en el presente medio de impugnación no se tendrá por autoridad responsable al Tribunal Local pues si bien realiza el señalamiento referido, lo cierto es que la parte actora lo hace para explicar su inconformidad con el Acuerdo 20 al considerar que el IEE realizó una incorrecta interpretación del Acuerdo Plenario.

En ese sentido, en el presente asunto solo se tiene como autoridad responsable al IEE.

Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta además que mediante la demanda que dio origen al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-256/2022[3], la parte actora controvierte por vicios propios el Acuerdo Plenario, por lo que se infiere que en el presente caso no era su intención controvertirlo.

CUARTA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que la parte actora no agotó la instancia local, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1.d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad, es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

  1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y
  2. A. para modificar, revocar o anular tal acto o resolución

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

Esto no implica que la acción intentada por la parte actora no pueda ser atendida ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser...

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