Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0018-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSRE-JE-0018-2022
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de Origen12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-18/2022

PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTES INVOLUCRADAS:

SAMUEL PAZ CABRERA Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE:

L.E. MORALES

SECRETARIA:

D.L.S.

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JD/PE/PRD/JD12/CDMX/PEF/1/2022, a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr su debida integración.

GLOSARIO

Autoridad instructora

12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Revocación

Ley Federal de Revocación de Mandato

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores

ANTECEDENTES

  1. 1. Queja. El uno de marzo de dos mil veintidós, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una queja contra S.P.C., A.O.F., Y.A.B.O. y S.A.D.N., en su calidad de concejales en la Alcaldía Cuauhtémoc, por considerar que realizaron propaganda personalizada a favor del presidente de la República con motivo de un vídeo publicado en la red social Facebook, uso indebido de recursos públicos y por considerar que se transgrede la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
  2. A Y.A.B.O. le atribuye, además, promoción indebida de la revocación de mandato debido a una diversa publicación en la citada red social y también denunció a MORENA por culpa in vigilando.
  3. De igual manera, solicitó la adopción de medidas cautelares.
  4. 2. Radicación y reservas. El cuatro de marzo de dos mil veintidós, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PRD/JD12/CDMX/PEF/1/2022; asimismo, reservó la admisión, el emplazamiento, el dictado de medidas cautelares y ordenó diligencias para la integración del expediente.
  5. 3. Admisión y emplazamiento. El doce de marzo siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral, la que se celebró el dieciocho de marzo.
  6. 4. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, el 12 Consejo Distrital del INE, dictó el acuerdo con clave A15/INE/CDMX/CD12/15-03-2022 en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares[1], consistente en retirar el vídeo denunciado de Facebook.
  7. Dicho cumplimiento fue corroborado a través de la diversa acta circunstanciada de diecisiete de marzo.
  8. 5. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
  9. 6. Turno a ponencia y radicación. El treinta de marzo del año en curso, el magistrado presidente asignó al expediente su clave y lo turnó al magistrado L.E.M., quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración de la determinación de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[2].

SEGUNDA. EMISIÓN DE ACUERDO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte del Consejo de Salubridad General que reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[3]. En consecuencia, se justifica la determinación en el presente expediente en sesión no presencial.

TERCERA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER

  1. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

  1. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

  1. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[4], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

  1. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

  1. En igual sentido, la S.S. ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

CUARTA. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

  1. De las constancias que integran el expediente de mérito, se observa lo siguiente:

a) Acta circunstanciada de seis de marzo de la presente anualidad a través de la cual se hizo constar la existencia y contenido o inexistencia de las publicaciones denunciadas.

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