Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-2312-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha02 Noviembre 2021
Número de expedienteSCM-JDC-2312-2021
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE PUEBLA, PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2312/2021

ACTOR: G.C. PÉREZ

RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: P.P.B. LANZ Y ERICK SALAS PÉREZ

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o promovente

G.C.P.

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Puebla, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Toma de protesta. Refiere el actor que el quince de octubre de dos mil dieciocho tomó protesta como síndico municipal del ayuntamiento para el periodo constitucional 2018-2021.
  2. Determinación del Cabildo. El doce de junio del dos mil veinte se llevó a cabo sesión ordinaria de Cabildo en la que se discutió el Punto de acuerdo “seis” del orden del día, relacionado con el otorgamiento de apoyo económico directo a mercados temporales ubicados en distintas zonas del municipio de Puebla, Puebla, para aminorar las complicaciones de sustento derivadas del protocolo de contingencia, debido a la falta de trabajo y operaciones al respetar las indicaciones para evitar los contagios de la enfermedad conocida como Covid-19.
  3. Oficio. El promovente señala que el veintidós de septiembre recibió el oficio SECAD-1626/2021, por el cual, en respuesta a su solicitud, el S. de Administración del ayuntamiento, le informó que no existió el pago en su favor por concepto de compensación anual.
  4. Juicio de la ciudadanía
  1. Demanda. El veintidós de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda de juicio de la ciudadanía que presentó el promovente en salto de la instancia, a fin de controvertir la omisión del pago de la compensación anual a que tenía derecho como síndico municipal del ayuntamiento.
  2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-2312/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios, así como requerir a las responsables la realización del trámite previsto en la referida ley.
  3. Radicación. El veintiséis de octubre siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como síndico municipal del ayuntamiento para el periodo constitucional 2018-2021, a fin de controvertir la omisión del ayuntamiento del pago de la compensación anual a que tenía derecho en el ejercicio del cargo; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso d).

Acuerdo General 3/2015 [2] por el cual la Sala Superior de este Tribunal Electoral, delega a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular de quienes integran los congresos locales, ayuntamientos y órganos político-administrativos de la capital del país, así como las prestaciones que les son propias.

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada.

La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento, ya que es necesario acordar si el presente juicio debe conocerse en este momento por la Sala o debe reencauzarse, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor[4].

TERCERO. Reencauzamiento.

Esta Sala Regional considera que el actor no agotó la instancia local, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.[5]

  1. Marco normativo

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía cumplir con el principio de definitividad. Es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

- Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

- Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, pues en ella el actor podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

  1. Caso concreto

El promovente argumenta que el ayuntamiento donde se desempeñó como síndico municipal para el periodo constitucional 2018-2021, determinó que se brindara apoyo económico a diversos mercados temporales para que aminoraran las complicaciones derivadas de la enfermedad COVID-19, recursos que provendrían de la compensación considerada como parte del sueldo anual de las personas integrantes del Cabildo.

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