Acuerdo Núm. A/108/2024 por el que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de electromovilidad para la integración de infraestructura de carga de vehículos eléctricos y vehículos eléctricos híbridos conectables al Sistema Eléctrico Nacional como parte de una Red Eléctrica Inteligente.
| Fecha de publicación | 10 Septiembre 2024 |
| Emisor | COMISION REGULADORA DE ENERGIA |
| Sección | UNICA. Poder Ejecutivo |
ACUERDO Núm. A/108/2024 por el que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de electromovilidad para la integración de infraestructura de carga de vehículos eléctricos y vehículos eléctricos híbridos conectables al Sistema Eléctrico Nacional como parte de una Red Eléctrica Inteligente.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/108/2024
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ELECTROMOVILIDAD PARA LA INTEGRACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE CARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS Y VEHÍCULOS ELÉCTRICOS HÍBRIDOS CONECTABLES AL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL COMO PARTE DE UNA RED ELÉCTRICA INTELIGENTE
En sesión extraordinaria celebrada el 29 de agosto de 2024 el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, XII y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4, 6, 7, 12, fracciones III, XXXVII, XXXVIII, XLII, XLVI, XLVII, XLIX, LII y LIII de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2020; 69 y 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1 y 13 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 3, 4, 12 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, 1, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, V, XXVII y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada por el mismo medio de difusión oficial el 11 de abril de 2019.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración PúblicaFederal; y, 1, 2, fracción II y 3, párrafo primero, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados enMateria Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con personalidad jurídica, así como autonomía técnica, operativa y de gestión, que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, las previstas en la Ley de la Industria Eléctrica, reformada mediante Decreto publicado en el DOF el 06 de noviembre de 2020 (LIE), y demás disposiciones jurídicas aplicables.
SEGUNDO. Que, de conformidad con los artículos 22, fracciones I, II, III y IV, 41, fracción III, y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como regular y promover, entre otras, (i) el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, (ii) la competencia en el sector, (iii) la protección de los intereses de los usuarios, (iv) una adecuada cobertura nacional, y (v) atender a la Confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que, la sección 4.3.1 Generalidades de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 Instalaciones Eléctricas (utilización), emitida por la Secretaría de Energía y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de noviembre de 2012, en vigor a partir del 29 de mayo de 2013, establece que, en las instalaciones eléctricas a que se refiere la NOM deben utilizarse materiales y equipos (productos) que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas, con las Normas Mexicanas y, a falta de éstas, ostentar las especificaciones internacionales, las del país de origen o en su caso las del fabricante con las que cumplen.
CUARTO. Que, el artículo 625 de la NOM-001-SEDE-2012 define los requisitos técnicos que se deben observar para la instalación de los equipos y dispositivos relacionados con la carga de Vehículos Eléctricos, donde se incluye a los vehículos eléctricos híbridos enchufables y se excluye a los vehículos eléctricos automotores que no transiten en las carreteras, como camiones industriales, grúas, cargadores frontales, transportes, carros de golf, equipo de soporte terrestre de aviones, lanchas y similares. Asimismo, este artículo dispone que lo referido en este cubre a los conductores y equipos eléctricos externos a un vehículo eléctrico y que sirven para conectar el vehículo a un suministro de electricidad por un medio conductivo o inductivo, y a la instalación de los equipos y dispositivos relacionados con la carga de vehículos eléctricos.
QUINTO. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, de la LIE, ésta tiene como finalidad, promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de Energías Limpias y de reducción de emisiones contaminantes.
SEXTO. Que, el artículo 3, fracción XVII de la LIE define como Demanda Controlable la demanda de energía eléctrica que los Usuarios Finales o sus representantes ofrecen reducir conforme a las Reglas del Mercado.
SÉPTIMO. Que, el artículo 3, fracción XXXIV de la LIE define como Red Eléctrica Inteligente a la Red Eléctrica que integra tecnologías avanzadas de medición, monitoreo, comunicación y operación, entre otros, a fin de mejorar la eficiencia, Confiabilidad, Calidad o seguridad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN). En este sentido, se pueden considerar como tecnologías avanzadas, la Infraestructura de Medición Avanzada (AMI, por las siglas en inglés de Advanced Metering Infraestructure); los Recursos Distribuidos de Energía (RDE), los Sistemas de Almacenamiento de Energía y la conexión de Vehículos Eléctricos, entre otros.
OCTAVO. Que, el artículo 12, fracción XXXVIII de la LIE señala que corresponde a la Comisión expedir las normas, directivas y demás disposiciones de carácter administrativo en materia de Redes Eléctricas Inteligentes y Generación Distribuida, atendiendo a la política establecida por la Secretaría de Energía.
NOVENO. Que, el artículo 12 fracción XLII de la LIE faculta a la Comisión para dictar o ejecutar las medidas necesarias para proteger los intereses del público en relación con la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Suministro Eléctrico, y solicitar a otras autoridades, en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas de seguridad adicionales o necesarias.
DÉCIMO. Que, el artículo 105 de la LIE señala que sin perjuicio de las prácticas establecidas en la LeyFederal de Competencia Económica reformada mediante Decreto publicado en el DOF el 20 de mayo de 2021 (LFCE), se considerarán prácticas monopólicas cualquier convenio, arreglo o coordinación entre Participantes del Mercado con la intención o efecto de restringir el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista. Cuando la Secretaría, la CRE, el CENACE o cualquier otra persona detecte dichas prácticas, informará a la Comisión Federal de Competencia Económica para que ésta proceda conforme a sus facultades.
Asimismo, el párrafo segundo del artículo previamente referido faculta a la Comisión para solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que realice el análisis correspondiente para que, en su caso, ordene las medidas necesarias para establecer las condiciones de libre competencia y concurrencia, cuando considere que no existen condiciones de competencia efectiva en algún mercado.
En este sentido, la actividad de venta de energía eléctrica mediante infraestructura de carga de Vehículos Eléctricos y Vehículos Eléctricos Híbridos Conectables es un mercado nuevo, por lo que, se considera necesaria la participación de la Comisión Federal de Competencia Económica para que de forma coordinada con esta Comisión y de conformidad con el ámbito de competencia que a cada una le corresponde, se lleve a cabo la vigilancia de dicho mercado, a efecto de que en estas fases iniciales no se incurran en prácticas monopólicas y de...
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