Acuerdo No. 345359

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Acuerdo No. 61275

Primero. Aplíquese las fracciones VI y VII del artículo 123 constitucional, en lo referente a esta última fracción, que dice: “El salario mínimo queda exceptuado de embargo, compensación o descuento”. Segundo. Esta disposición constitucional se encuentra en el párrafo 2o. del artículo 15 del Reglamento de Pago de Cuotas, que dice: “El patrón no puede hacer descuentos por cantidades que disminuyan el salario mínimo”. Tercero. Cuando el patrón haga un pequeño aumento que sobrepase el salario mínimo, puede descontar al trabajador la cuota obrera hasta ese pequeño aumento; pero “de ningún modo puede hacer algún descuento que disminuya al trabajador el salario mínimo en vigor”.

AFILIACIÓN, CAPITALES CONSTITUTIVOS IMPROCEDENTES. Casos de improcedencia de capitales constitutivos en la presentación oportuna de avisos ailiatorios. Capital constitutivo, procedencia del. Por diferencia en los grupos de salario cotizados. En consideración a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley del Seguro Social, así como a lo establecido en el artículo 1o. Transitorio del Decreto de Reformas a la propia Ley, de fecha 31 de diciembre de 1970, y en el acuerdo Núm. 150 562, emitido por este Consejo con fecha 12 de julio de 1995, se resuelve que no es procedente incar capital constitutivo a la empresa en que preste sus servicios un trabajador accidentado, en los casos siguientes:

Acuerdo No. 345359

Primero. Cuando la modiicación de salario del trabajador se origine y determine de manera precisa en la revisión del contrato colectivo de trabajo, llevada a cabo con anterioridad al accidente, siempre y cuando el aviso relativo a la modiicación se presente dentro del plazo concedido y no se haya efectuado alguna otra modiicación diversa en el salario a la consignada en tal instrumento, lo que originaría incar dicho capital constitutivo en razón exclusivamente a las diferencias no precisadas de manera clara en el referido contrato. Para el efecto antes citado, la empresa deberá presentar el origi-

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nal del contrato colectivo de trabajo debidamente registrado ante las autoridades del trabajo correspondientes. Segundo. Cuando los trabajadores ailiados en el grupo P al 31 de diciembre de 1970, hubiesen cambiado de grupo el día 1 de enero de 1971...

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